REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000471
ASUNTO : IP01-P-2008-000471

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBRETAD

En virtud de escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Joel Alberto Ruiz García, de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal a la ciudadana Milanny Gregoria Rojas Piña, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.562.539, Natural de Barrio Nuevo de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y residenciada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; Se fijo y Celebro Audiencia Oral de presentación de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 373, 248 del Código Orgánico Procesal penal, el día lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 06:00 horas de la tarde, en la cual se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la victima ciudadana Yamilet Coromoto Ibarra, la presunta imputada de autos ciudadana Milanny Gregoria Rojas Piña, y los Abogados Neyra Salas y Salvador Guarecuco, designados como Defensores por la imputada, por lo que se les tomo el respectivo Juramento de ley. Dando inicio al acto y otorgado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público hizo formal presentación de la ciudadana Milanny Gregoria Rojas Piña, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alegando que “en fecha 15 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 21:00 horas del día, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, con Sede en Churuguara, realizando recorrido en la Unidad 284, conducida por el Distinguido Dionis López y como auxiliares Agente José Díaz y Cabo 2° Yuger Rodríguez, por el perímetro, el Sub- Inspector Ernesto Colina recibe información vía radio por el jefe de los servicios C/2do DEXI PEÑA, quien le manifiesta que en el hospital de esta localidad había ingresado una ciudadana quien presentaba heridas de arma blanca. Trasladándose hasta el sitio a verificar el hecho, siendo positivo, quien quedo identificado como YAMILET IBARRA, de 24 años de edad, soltera, oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.103.644, natural y residenciada en el caserío Barrio Nuevo Jurisdicción de este Municipio. Donde me traslade hasta el referido caserío y entrevistándome con varios ciudadanos residentes de la comunidad me guiaron hasta la residencia, donde una vez ubicada, tocamos la puerta y fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien al preguntarle su nombre se identifico como MILANNY ROJAS PIÑA, a quien le pidieron que los acompañara hasta la Comisaría Policial, y según se evidencia de informe medico legal, realizado por la Experto Profesional I Dra. Taide Nava, en el cual se indica que la ciudadana Yamilet Ibarra, presenta herida de borde regulares, ubicada en sentido oblicuo que abarca desde la región malar hasta el tercio medio de labio superior, de 13 cm. De longitud, suturada. Herida de borde regular, a nivel de tercio proximal de la cara, de antebrazo izquierdo, de 13 cm. de longitud, saturada. Concluyendo: Lesionada en aparente regulares condiciones generales, se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en el lapso de 45 días para determinar carácter de la lesión y secuelas de tipo estéticas. por lo que precalifico el hecho como Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y en virtud de que las mismas son vecinas estando llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, por existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso solicito se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo solicito en virtud de que faltan actuaciones por practicar y tomando en cuenta que a la victima se le debe realizar un nuevo reconocimiento medico legal en 45 días, y si el Tribunal lo considera se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Acto seguido impuesto como fue al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Quien se identifico como Milanny Gregoria Rojas Piña, Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 27 de Noviembre de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.562.539, Casada, de profesión u oficios del Hogar, hija de Carmen Piña y de Juan Rojas, residenciada en Barrio Nuevo, Sector Escuela 1, cerca del estadio, casa de Barro, Municipio Federación, Parroquia el Paguil, Churuguara, Estado Falcón; y Manifestó: “No deseo declarar”, dejandose constancia que se acogio al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgo el Derecho de Palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abogado Salvador Guarecuco, debidamente identificado y juramentado en la Audiencia, quien entre los alegatos de defensa expuso: “….En virtud de lo planteado por la fiscalía y de acuerdo a los elementos de convicción que ha traido, se considera que a pesar de que no se van a estudiar elementos de fondo, existe un acta de investigacion penal en el folio N° 06, donde se reviste al CICPC a los efectos de que sea reseñada la imputada; existe una denuncia de fecha 15 de marzo, donde según el acta la misma victima manifiesta que la herida era hecha con algo pequeño ni ella misma está segura de con que fue hecha la herida. Hubo una testigo que manifiesta que no pudo observar porque estaba muy oscuro pero que si vió una cachetada, no encontrando ningún elemento criminalistico que indique que mi defendida utilizo un arma para causar las heridas. Consta al folio 10 que El inspector se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, en donde le realizaron inspección física, registro corporal a mi defendida, la misma no fue realizada por una persona de su mismo sexo, por lo que se evidencia la violación de los principios fundamentales de moral que garantizan los derechos de mi defendida, de igual manera lo hicieron sin testigos. El folio 12 indica que no encontraron ningún objeto de interés criminalístico. La Dra. Ines Nava, indica que hay una serie de heridas que aparecen en el cuerpo de la víctima pero que no guardan relación con el hecho ocurrido con mi defendida. En razón de que el proceso apenas está empezando y hay que hacer una serie de investigaciones, es por lo que solicito que por ser un delito que merece una pena de 1 a 4 años, es por lo que solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de libertad, es todo”. Posteriormente se le otorgo el derecho de intervenir a la victima ciudadana Quien expresó: “No desear declarar nada” interviniendo el fiscal quien manifesto que la misma se encuentra impedida actualmente por la condición en que se encuentra de poder hablar” .
Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa, y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
En primer lugar se debe entrar a determinar si existe violación del debido proceso, invocado por la defensa al estimar que el registro realizado a su defendida, se realizo por una persona de otro sexo, violentando de esta manera el derecho de integridad y moral de la ciudadana quien es de sexo femenino, y conforme a la norma debe ser registrada por persona del mismo sexo. Al respecto se desprende de acta policial de fecha 16 de marzo de 2008, el cual riela al folio 10 del asunto, del cual se lee textualmente lo siguiente: “… Siendo entregado dicho procedimiento al jefe de los servicios C/2do Dexi Peña. Una vez en la comisaria la C/1° Mildre Cordero procedió a efectuar una inspección corporal amparados en el artículo 206 del C.O.P.P. No encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo ni entre su ropa.”… es decir, que de actas se puede comprobar que el procedimiento se realizo en respeto al pudor de la ciudadana Milanny Gregoria Rojas Piña. No existiendo elementos que hagan observar a esta jurisdicente que existe violación del derecho a la integridad de la persona consagrado en nuestra constitución en el artículo 46. Y por consiguiente se debe esgrimir que no existe violación al debido proceso, por lo que lo ajustado es declarar sin lugar lo impetrado por la defensa, en consecuencia se pasa a resolver la solicitud de privación judicial preventiva de libertad impetrada por el representante del Ministerio Público.
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Con relación a este sub iudice tenemos, que de las actas se desprende que en fecha 17/03/2008, el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Así mismo se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como es el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, convicción que nace de Acta Policial de fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, con Sede en Churuguara, Distinguido Dionis López, Agente José Díaz, Cabo 2° Yuger Rodríguez, Sub- Inspector Ernesto Colina, que riela al folio 10, del cual se desprende que la aprehensión la realizan en virtud de que al encontrarse realizando recorrido en la Unidad 284, conducida por el Distinguido Dionis López y como auxiliares Agente José Díaz y Cabo 2° Yuger Rodríguez, por el perímetro, el Sub- Inspector Ernesto Colina recibe información vía radio por el jefe de los servicios C/2do DEXI PEÑA, quien le manifiesta que en el hospital de esta localidad había ingresado una ciudadana quien presentaba heridas de arma blanca. Trasladándose hasta el sitio a verificar el hecho, siendo positivo, quien quedo identificado como YAMILET IBARRA, de 24 años de edad, soltera, oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.103.644, natural y residenciada en el caserío Barrio Nuevo Jurisdicción de este Municipio. Donde me traslade hasta el referido caserío y entrevistándome con varios ciudadanos residentes de la comunidad me guiaron hasta la residencia, donde una vez ubicada, tocamos la puerta y fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien al preguntarle su nombre se identifico como MILANNY ROJAS PIÑA, a quien le pidieron que los acompañara hasta la Comisaría Policial. Igualmente tenemos acta de denuncia N° 089 de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Denunciante Yamilet Coromoto Ibarra Perozo, y el funcionario Receptor de la Denuncia, el cual riela al folio 08. Así como de informe medico legal suscrito por la Experto Profesional I Dra. Tayde Nava, que riela al folio 14, quien concluye que se trata de lesiones en aparente regulares condiciones general sugiriendo nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 45 días para determinar el carácter de la lesión y secuelas de tipo estéticas
En segundo lugar, tenemos que deben existir “Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto tenemos que de denuncia N° 089 de fecha 15 de marzo de 2008, denuncia interpuesta por la victima ciudadana Milanny Gregoria Rojas Piña, se determina que la ciudadana hoy imputada Milanny Rojas, sostuvo una discusión con la victima, primero en presencia de la ciudadana Thais Queralez, y posteriormente en casa de la victima en donde al salir a hablar con ella le lanzo una cachetada, yo meto el brazo y ella vuelve a darle como una cachetada y al rato se ve bañada en sangre por lo que corrió a su casa, y la llevaron al hospital. De acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2008, realizada a la ciudadana Luisana Beatriz Romero, la cual riela al folio 09, se desprende que vio cuando Milanny Piña llama a Yamilet y esta empezó a gritar y cuando vimos la cara estaba llena de sangre. Concatenado con esto tenemos acta policial de fecha 16 de marzo de 2008, la cual riela al folio 10, donde se deja constancia del motivo de la aprehensión de la ciudadana Milanny Rojas Piña. Elementos estos que a juicio de esta juzgadora, emergen fundados, concordantes, y suficientes elementos de convicción, que al analizarlos entre sí, sirven para estimar que la ciudadana Milanny Rojas Piña, es presuntamente la autora o partícipe de la comisión del delito que se le imputa.
Ahora bien, con relación a al tercer requisito relacionado con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, con Ponencia del Dr. Antonio García García, expediente 01-0380). Lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Por lo que del análisis de las actas, esta Juzgadora observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de diez años, siendo una carga para el Ministerio Publico, justificar ante el tribunal por que se encuentra latente el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que la presunción legal del peligro de fuga solo se podría dar sin necesidad de justificación en aquellos casos donde la pena del delito exceda en su limite máximo de diez años, que si bien podríamos estar en presencia del peligro de obstaculización en virtud de que la imputada y la victima residen en el mismo sector; al no acreditarse el peligro de fuga, y en garantía al principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Proporcionalidad del delito según lo consagra el artículo 244 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso el cual consiste en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Representante del Ministerio Público, y siendo que dicha Medida de Privación por los razonamientos antes expuestos, puede satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, en su numeral 3, y 6 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 eiusdem. consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima, o su entorno familiar; medida que deberá cumplir mientras dure el proceso. Con la advertencia de que debe cumplir dichas medidas o en caso contrario le será revocada conforme lo establece el artículo 262 Ibidem.

En relación al procedimiento que debe seguirse en relación al presente caso, El Representante del Ministerio solicita de aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan elementos de investigación fundamentales para el esclarecimiento del hecho, al respecto de las actas se desprende que no están dados los elementos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que faltan elementos de investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos, razón por la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, al determinarse que no existe violación del derecho a la integridad de toda persona establecido en el artículo 46 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; y con Lugar la solicitud de Aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa; así como Sin Lugar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Representante del Ministerio Público, En consecuencia se Decreta: En contra de la ciudadana Milanny Gregoria Rojas Piña, Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 27 de Noviembre de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.562.539, Casada, de profesión u oficios del Hogar, hija de Carmen Piña y de Juan Rojas, residenciada en Barrio Nuevo, Sector Escuela 1, cerca del estadio, casa de Barro, Municipio Federación, Parroquia el Paguil, Churuguara, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, contados desde la presente fecha; y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244, 263 y 256 numeral 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se Acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, diarisece, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal, y por cuanto se publica al día siguiente de dictada la misma, notifíquese a las partes.

La Jueza Temporal Segundo de Control

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Vanesa Sánchez Arévalo