REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000472
ASUNTO : IP01-P-2008-000472
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En virtud de escrito presentado por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, Joel Alberto Ruiz García, mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal al ciudadano: Ramón Antonio Arcaya Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.916.016, soltero, obrero, y residenciado en la calle Principal, casa s/n de la Urbanización Villa de Oro del Municipio Unión Parroquia el charal del estado Falcón; se acordó y celebro Audiencia Oral de presentación de Imputado, el día miércoles diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 250, 248 del Código Orgánico Procesal penal, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose presente el Representante del Ministerio Público, el presunto Imputado ciudadano Ramón Antonio Arcalla Chirinos, y la Defensora Pública Segundo Penal de guardia, Abg. Florangel Figueroa. En cumplimiento con la garantías constitucionales. Iniciado el acto al otorgarle la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación del ciudadano, Ramón Antonio Arcaya Chirinos, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Alegando que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 16 de marzo del 2008, precalificando el hecho como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 416 del Código Penal, es por lo que solicito se decretara la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; Igualmente solicito se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Acto seguido impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Al ciudadano que se identifico como Ramón Antonio Arcaya Chirinos, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.916.016, soltero, de oficio obrero, y residenciado en la calle Principal, casa s/n de la Urbanización Villa de Oro del Municipio Unión Parroquia el charal del estado Falcón, hijo de Ramón Antonio Arcaya y de Marta Chirinos; Manifestando: “No deseo declarar”. Dejandose constancia que el imputado se acogio al precepto constitucional. Posteriormente se le otorgo el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Segunda, Abogada Florangel Figueroa, quien entre los alegatos de defensa expuso: “Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, es por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal ya que apenas estamos en la fase de investigación, es todo.”
Escuchada la exposición tanto del Representante del Ministerio Público, como de la Defensa, y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
En cuanto a la solicitudes presentada por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que de las actas se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 422 y 416 del Código Penal, convicción que nace de Orden de inicio de investigación de fecha 17-03-08, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demas participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, al recibir del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y Tránsito Terrestre de Churuguara, procedimiento por uno de los delitos contra la personas. Asimismo, de Acta Policial que riela al Folio cinco (05) de fecha 16/03/2008, suscrita por el Vigilante de Tránsito Terrestre Chirinios Eukendys, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilo Vial de Churuguara, de donde se desprende que al trasladarse a la catrretera el Charal Santa Cruz de Bucaral, a la altura del Sector San Gabriel del Municipio Unión, Parroquia el Charal del Estado Falcón, constato de la ocurrencia de un Accidente de tipo Colisión entre Vehículos y (Moto), ocurrido a eso de las 02:00 de la mañana; y tomando las medidas de seguridad del caso, colocando conos iridiscentes en la vía, elaborando el grafico del área del sitio, el vehículo N° 01 no fue graficado ya que fue movido de su posición final y el lesionado N° 01 fue trasladado al Ambulatorio Rural Tipo II del Charal del Municipio Unión, Parroquia El Charal del Estado Falcón. Al proceder a la identificación del lesionado N° 01 Claudio José Goméz, deja constancia que el mismo ingreso sin signos vitales al ambulatorio antes mencionado, el cual fue atendido por la Dra. Ysbelys Ramos, diagnosticandole Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Craneal Cerrado, Traumatismo Toracico Abdominal, Fractura de Tibía y Peroné Izquierdo; y al identificar a la lesionada N° 02 Maria Ereu, quien fue atendida en el Ambulatorio Rural Tipo II, Romulo Hermoso Guardía, de Santa Cruz de Bucaral, a quien le diagnosticaron Traumatismo Toracico Cerrado.
De Reporte de Accidente, suscrita por el Vigilante de Tránsito Terrestre Chirinios Eukendys, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilo Vial de Churuguara, el cual corre incerto a los folios 07 y 08.
Acta de Atención Médica, la cual riela a los folios 19 y 20, suscrita por la Dra, Ysbelys Ramós Pérez, Medico Coordinador A.R.II, de donde se deja constancia que el 16 de marzo, aproximadamente recibió en el ambulatorio al ciudadano Claudio José Gómez, de 23 años, cédula de identidad N° 19.770.515, para el momento sin signos vitales y de exámen físico realizado, evidenció multiples lesiones, exponiendo deceso por accidente automovilistico; y al realizarle exámen fisico a la ciudadana: María Ereu, de 19 años de edad, se evidenció Lasceración en zona Lumbar Neurólogicamente, conciente sin deficit motor ni sensitivo, concluyendo accidente automovilistico y traumatismo Toracico Cerrado.
Igualmente existen fundados elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible que se acredita. Elementos que emergen del acta de reporte de accidente suscrita por el Vigilante de Tránsito Terrestre Chirinios Eukendys, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilo Vial de Churuguara, el cual corre incerto a los folios 07 y 08. de donde se observa que el conductor 01, ciudadano Ramón Arcalla, conducia un camión tipo Plataforma, servicio Carga, Placa 918-TAF, y para el momento del accidente el vehiculo se desplazaba con su conductor por la carretera el charal- Santa Cruz de Bucaral a la altura del sector San Gabriel, en sentido Norte-Sur cuando estaba retrocediendo para ingresar a la vía y no se percato que venia un vehiculo (Moto) que circulaba por la carretera el cual impacto con el vehiculo. Y el Conductor del vehiculo N° 02, ciudadano Claudio José Gomez Adams, conducia una moto Marca Vera, Tipo Paseo, y para el momento el vehiculo se desplazaba con su conductor por la carretera El Charal, en sentido oeste-Este cuando circulaba fue sorprendido por el vehiculo N° 01 que se encontraba retrocediendo el cual no pudo esquivar, colisionando. Concatenada con el acta de Transito N° CH-005-2008, que riela al folio 03; Acta policial de fecha 16 de marzo de 2008, que riela al folio 05, suscrita por el Vigilante de Tránsito Terrestre Chirinios Eukendys, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilo Vial de Churuguara. Elementos estos que a juicio de esta juzgadora, emergen fundados, concordantes, y suficientes elementos de convicción, que al analizarlos entre sí, sirven para estimar que el ciudadano Ramón Antonio Arcalla Chirinos, es presuntamente el autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa.
Mas sin embrago, tenemos que si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, la cual no se encuentra prescrita, y fundados elementos para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del hecho punible, esta juzgadora en garantía al principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Proporcionalidad del delito según lo consagra el artículo 244, en concordancia con el 263 eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso el cual consiste en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, en el numeral 3 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de presentarse cada (30) treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial penal, medida que deberá cumplir mientras dure el proceso.
En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que no están dados los elementos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que faltan elementos de investigación en la búsqueda de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, En consecuencia se Decreta: En contra del ciudadano Ramón Antonio Arcaya Chirinos, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.916.016, soltero, de oficio obrero, y residenciado en la calle Principal, casa s/n de la Urbanización Villa de Oro del Municipio Unión Parroquia el charal del estado Falcón, hijo de Ramón Antonio Arcaya y de Marta Chirinos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, contados desde la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244, 263 y 256 numeral 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de delito de Homicidio Culposo, y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 422 y 416 del Código Penal. Se Acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, diarisece, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal, y por cuanto se publica al día siguiente de dictada la misma, notifíquese a las partes.
La Jueza Temporal Segundo de Control
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Vanesa Sánchez Arévalo