REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000036
ASUNTO : IP01-P-2006-000036

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

En virtud de oficio N° 00657, emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de Policía del estado Falcón, recibido por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 24 de marzo del año en curso, corresponde a esta juzgadora emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la orden de libertad emitida en la fecha antes indicada, bajo el N° 37, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano a obtener con prontitud de decisión correspondiente, así como el derecho a la Libertad personal consagrado en el articulo 44 ejusdem. En consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
De acta Policial de fecha 20 de marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 “Comisaría Ali Primera” de la Policía del estado Falcón, Sargento 2° José Revilla, y el Distinguido Giovanni Navarro, se desprende textualmente lo siguiente:
“ con esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, al momento que me encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de Coro, estado Falcón, específicamente en la calle Libertad con Avenida Los Medanos, frente al deposito de Ferremaco, en la unidad radio patrullera P-291, al mando del suscrito, conducida por el DTGDO: GIOVANNI NAVARRO, visualizamos un ciudadano, que vestía para el momento camisa vino tinto, pantalón Jean color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta una actitud nerviosa dándose la veloz huida, el cual procedimos a darle la voz de alto, acatada por el mismo, logrando darle captura a pocos metros del lugar en mención, procediendo amparado en el art. 205 del C.O.P.P. a efectuarle un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a verificar al ciudadano quien dijo llamarse CLAUDIO JOSÉ VEROES CHIRINO, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.121, por el sistema SIPOL, de la Comandancia General de la Policia del estado Falcón, el cual arrojo el siguiente resultado, el cual se encuentra solicitado, según N° 3010 del 04/06/2007, requerido por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 21/03/2007, por el delito de Hurto, boleta N°IJ010F02007001537, procedo a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, amparado en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como : CLAUDIO JOSÉ VEROES CHIRINO, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.121, FN: 08/02/80, estado civil soltero, profesión u oficio ALBAÑIL, natural y residenciado en esta ciudad de coro Estado Falcón, URB. Cruz Verde, sector 01, calle 02, casa N° 19, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo con lo establecido en el art. 125 en concordancia con el art. 255 ambos del C.O.P.P, procedo con el traslado del ciudadano aprehendido en la Unidad P-291, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, una vez culminado dicho procedimiento, le hago entrega al DTGDO. GEISY ARIAS, jefe de los servicios de la Dirección de investigaciones Penales (D.I.P.E), de la Policia del Estado Falcón,…”

En virtud a lo antes plasmado se procedió a realizar la respectiva búsqueda en el sistema Juris 2000, existente en este Circuito Judicial Penal, la cual dio como resultado que existe asunto penal seguido contra el ciudadano Claudio José Veroes Chirinos, por el delito de Hurto, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Flores Chirinos, signado por ante este Tribunal de Control bajo el N° IP01-P-2006-00036. De la revisión de las actas que conforman el mismo se observa:
En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abogado Juan Carlos Palencia, emitió pronunciamiento en el cual Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca, La medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano CLAUDIO JOSË VEROES CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Cruz Verde, calle 2, casa número 19, Coro, Estado Falcón e identificado con el número de cédula V-16.349.121, ello conforme a los artículos 127, 251, parágrafo segundo, 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librándose en fecha 21 de marzo de 2007 oficio N° 2CO-590/2007, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Oficio N° 2CO-589/2007 al Jefe de la Delegación del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, informando al respecto y remitiendo anexo orden de aprehensión N° 04, librada en contra del ciudadano Claudio José Veroes Chirinos.
Riela al folio 92 del asunto, Oficio N° 000527, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policia del estado Falcón, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal Segundo de Control, al ciudadano Claudio José Veroes Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.349.121, aprehendido por encontrarse requerido mediante orden de aprehensión N° 04 de fecha 20/03/07. Quedando recluido dicho ciudadano en el Internado Judicial de esta ciudad a la Orden del Tribunal.
En fecha 12 de abril de 2007, se celebro Audiencia preliminar, en la cual se acordó previo cumplimiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, y cumpliendo los requisitos del Acuerdo Reparatorio, Homologar dicho Acuerdo y en consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el referido artículo en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem. Librándose boleta de Libertad.
En fecha 16 de abril de 2007, se emitió la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, en la cual se Homologo el acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima ciudadano Pedro Flores, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Decreto el Sobreseimiento de la causa por extinción penal en virtud del cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio, conforme a los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las presentes actas esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

Normativa esta que se refiere al principio de única persecución. Asimismo tenemos que el artículo 21 ejusdem, que habla del principio de cosa juzgada. Establece lo siguiente:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”
Igualmente, establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, específicamente en su numeral 7. Lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”

Por todas estas consideraciones antes expuestas, y en virtud de que en el presente asunto que se siguió en contra el ciudadano Claudio José Veroes Chirinos, por el delito de hurto, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Flores, se decreto el Sobreseimiento del mismo, decisión que adquirió cosa juzgada en fecha 10 de mayo de 2007, al quedar definitivamente firme la decisión de sobreseimiento por extinción de la acción; es por lo que esta Juzgadora en garantía al derecho a la Libertad que tiene todo ciudadano establecido en nuestra constitución en su artículo 44; se debe decretar la inmediata Libertad del ciudadano Claudio José Veroes Chirinos. Y a fin de evitar violaciones futuras a los derechos antes emitidos se ordena informar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de que la orden de aprehensión de fecha 21 de marzo de 2007, practicada por los órganos de investigaciones en fecha 30 de marzo del año 200, quedo sin efecto, igualmente remítase copia certificada de la sentencia de Sobreseimiento para que sirvan desincorporarlo del sistema SIPOL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la inmediata Libertad del ciudadano CLAUDIO JOSË VEROES CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Cruz Verde, calle 2, casa número 19, Coro, Estado Falcón e identificado con el número de cédula V-16.349.121, en garantia a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, numeral 7° ejusdem. 20, 21 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la sentencia de sobreseimiento, a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que el ciudadano Claudio José Veroes, sea excluido del sistema que se lleva por ante dicho organismo. Asimismo librese la respectiva comunicación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del estado falcón, informándoles que la orden de aprehensión N° 04, librada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2007, quedo sin efecto toda vez que la misma se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2007. Asunto en el cual existe sentencia de sobreseimiento definitivamente firme desde el 10 de mayo de 2007. Cúmplase.
La Jueza Temporal Segundo de Control

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Vanesa Sánchez