REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000561
ASUNTO : IP01-S-2004-000561
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: SILVESTRE JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad personal número V.19.252.296, de 32 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 19/05/1975, hijo de Carmen Daría Perozo y de Francisco Colina, residenciado en Lomas de Funval, Zona Sur, cerca de la Plaza de Toros, casa S/N, de color verde, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal para la Época, actualmente artículo 377, tercer supuesto, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , previa audiencia oral celebrada en fecha 25 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mediante oficio N° 9700-060-2093, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, de fecha 24-03-2008, se le comunico a este Tribunal que se hizo efectiva orden de aprehensión, acordada por este tribunal Segundo de Control en fecha 06-04-2004 y librada en fecha 12-04-2004. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 24 de Marzo del 2008, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: SILVESTRE JOSE PEROZO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente, en su tercer supuesto, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita a este Despacho Judicial la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano. Realizando en la audiencia oral la respectiva imputación indicando los elementos de convicción en que fundamenta su precalificación penal, y su solicitud, Solicitando se ratifique la Medida de Orden de Decreto de Aprehensión, en virtud del hecho punible atribuido, tomando en cuenta que existe peligro de fuga, toda vez que se encuentra evadido, y el imputado nunca se ha puesto a derecho. De igual manera solicita que la causa sea ventilada de acuerdo al procedimiento ordinario.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del ciudadano Silvestre José Perozo, representada en el acto de Audiencia Oral, por el Abg. Manuel Valles, alego no estar de acuerdo con la exposición fiscal: 1.- Los declarantes se confunden al exponer, es decir, la abuela de la niña habla de las 2 am, el padre de las 3am, y la madre supone porque dice que mi defendido se estaba masturbando pero nadie lo vio. La verdad era que el mantenía relaciones con la madre de la niña quien al verse descubierta optó por esa opción. En los exámenes no se evidencia nada que inculpe a mi defendido. El hecho ocurrió en el año 2003 y lo dejaron libre; al morir su madre se traslada a Valencia. Por lo que no se puede hablar de evasión, incluso de ser verdad que ha sido citado, lo han tenido que citar en su domicilio. Si no esta detenido y se va porque no está detenido, entonces no hay evasión. Solicito que se le aplique la pena establecida en el artículo 376 del Código Penal; no lo volvieron a citar y lo aprehenden de buena fe, el no estaba solicitado. En consecuencia solicito se analicen las actas y se le otorgue a mi defendido la libertad a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el imputado una vez impuesto de los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal, y el hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público, así como del derecho que tiene de declarar e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

ANTECEDENTES

Expone el representante del Ministerio Público, que en fecha 05 de marzo de 2003, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia, mediante oficio N° 0025, emanado del Destacamento Policial N° 42 adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde remiten denuncia N° 0017, formulada ante ese comando por la ciudadana VILMA INFANTE DE ZAVALA, venezolana, natural del Sector El Comandante, Municipio Petit Estado Falcón, de 25 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.414, residenciada en el caserío Barrio Nuevo via San Pablo, casa S/N, municipio Petit del estado Falcón, en la cual expuso: “ Resulta que el sábado pasado estaban celebrando la fiesta de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a eso de las tres de la mañana aproximadamente cuando su hija se encontraba durmiendo en el cuarto de su suegra y ella fue a darle una vuelta encontró al ciudadano SILVESTRE PEROZO a quien le dicen “El Jumbo” que estaba en el cuarto por lo que se sorprendió y al preguntarle que estaba haciendo este le dijo que estaba buscando papel para hacer una necesidad, pero lo notó que estaba bastante nervioso y la niña estaba llorando y no tenía puesta su pantaletica habiéndola dejado vestida, ella le preguntó que le había hecho a la niña y este respondió que nada pero al notarlo tan nervioso fue a llamar a su suegra y este se fue huyendo cuando llegó su suegra RAMONA GUILLERMINA PEROZO, le dijo que revisaran a la niña y es cuando ven el vestido de ella en la cama y el pañal que tenía puesto estaba sucio de espermatozoide, entonces lo agarraron lo metieron en una bolsa y fueron hasta la policía a denunciarlo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, tercer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido dispone el artículo 25 de la norma Adjetiva Penal, que para poder decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se acredite la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem, a saber:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso en estudio nos encontramos, que en fecha 05 de Marzo del 2003, el Fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalado y a los efecto comisiono a los Órganos de Investigaciones Policiales, para que practique todas las diligencia necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. De las actuaciones anexas a la presente solicitud, se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el de ACTOS LASCIVOS.

b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Constan en la presenta causa;

- Acta de Denuncia N° D-42 N° 0017, de fecha 02 de Marzo de 2003, inserta al folio Cinco (05) suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad de Coro, a la ciudadana VILMA INFANTE ZAVALA, donde se a las 03:00 am, cuando yo entre al cuarto haber si mi niña estaba llorando y al entrar al mismo me encuentro con que este señor se encontraba allí, y yo le pregunto que esta haciendo allí y este me respondió que buscando un papel toilet porque iba a hacer una necesidad fisiológica, pero yo me sorprendo porque no es costumbre que este señor entre a ese cuarto ya que es el cuarto donde duerme mi suegra y yo le pregunto que le hizo a la bebe ya que esta se encontraba llorando, el me respondió con pena que nada, entonces yo le dige que iva a llamar a mi suegra para que viera lo que estaba pasando, cuando ya regrese con mi suegra ya esta no estaba se había ido, y nos pusimos a revisarle el vestido y el pañal desechable que tenia puesto, y que este señor le había quitado y nos dimos cuenta que este señor se había masturbado sobre el pañal y el vestido, agarrando este a guardarlo en una bolsa para venir a poner la denuncias ante las autoridades competentes de lo sucedido.”

- Constancia Médica, inserta al folio Seis (06), suscrita por la Dra. Castro CM. 3489 del Ambulatorio Rural Pueblo Nuevo en la cual se deja constancia de la evaluación médica practicada a la niña Vilma Zavala de 02 años de edad, expresándose en la misma: “Se hace constar que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, es traída a este Centro por su madre Vilma Infante de 27 años de edad para Revisión Física, debido a que la madre refiere sospecha d intento de Violación. Al Examen Físico, la niña se aprecia en Buenas Condiciones Generales, Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad sin evidencia de lesiones, escoriaciones y signos de violencia física…”

- Acta de Entrevista de fecha 06-03-2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana INFANTE ZAVALA VILMA JOSEFINA, quien narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

- Acta de Entrevista de fecha 11-03-2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano PEROZO HERNANDEZ RAMONA GUILLERMINA, quien narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, exponiendo: “… cuando a eso de las dos de la mañana, cuando mi yerna VILMA JOSEFINA ZAVALA le fue a dar una vuelta a la niña quien ya estaba dormida en mi cuarto, al parecer sorprendió a SILVESTRE PEROZO, que estaba en el cuarto y al parecer le quería hacer daño a la niña, ya que ella encontró que la niña estaba desnuda, cuando en realidad ella la había dejado con su ropita, en ese momento es que mi yerna me llamapara para que yo viera lo que estaba pasando, entonces cuando me presento en el cuarto, ya el se había ido , pero si vi a mi nietecita desnuda, entonces empezamos a buscarle la ropita, es cuando conseguimos que el vestido y pañal que tenia puesto la niña, tenia semen por lo que suponemos que este muchacho SILVESTRE PEROZO, se había masturbado encima de la ropita de la niña…”.

- Acta de Entrevista de fecha 11-03-2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano ZAVALA PEROZO EDIT JAVIER, quien narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, exponiendo: “ ... como a las tres de la mañana oigo a mi mujer que estaba llamando a mi mamá, por lo que le pregunto que estaba pasando, pero no me quiso responder, por lo que me les pego atrás, entonces es cuando veo a que SILVESTRE PEROZO, iba caminando rapidito y nervioso saliendo de la casa, pero no me imagino que era lo que pasaba… pero al ver que mi mujer estaba llorando, le vuelvo a preguntar que pasaba, fue cuando me dijo que SILVESTRE PEROZO había tratado de violar a mi niñita…”

- Acta Policial de fecha 06-03-2003, inserta la folio Dieciséis (16), en la cual se deja constancia de las Piezas a los fines que se practiquen las experticias de ley.

-Planilla de Remisión N° 2472 de fecha 06-03-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio _17, contentiva de Cadena de custodia. Correspondiente a una prenda de vestir de las denominadas como vestido, de color rosado. Una prenda de vestir de las denominadas blumer, de color rosado. Y un pañal desechable.

- Acta de Peritación de fecha 07-03-2003 suscrita por el T.S.U LORENZO ANTONIO SALOM, experto en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para realizar Experticia de Reconocimiento a unas piezas que guardan relación con la investigación; de la que se desprende como conclusión:
“La pieza signada con el numero uno se trata de un vestido para niñas usado comúnmente ara cubrir el dorso y la parte de las piernas.-
La pieza signada con el número dos se trata de un blúmer de niña usado como prenda intima.
La pieza signada con el numero tres se trata de un pañal usado comúnmente para la protección de los niños en sus necesidades fisiológicas.”

- Informe de Experticia Ginecológico Ano racial de fecha 06-06-2003 practicado por los Médicos Forenses Dr. Emilio Ramón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arroja como conclusión: “no hay defloración”.

- Acta de Peritación de fecha 13-01-2004 suscrita por el T.S.U En Criminalística Liliana Díaz Liendo y T.S.U en ciencias Policiales José Gregorio Albornoz, expertos adscritos al Departamento de Criminalística de la delegación Estatal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para la practica de Experticia Seminal a las prendas de vestir que guardan relación con la investigación
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con lo expuesto por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos SILVESTRE JOSE PEROZO, es presunto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado en la Fase de Investigación, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, una de las medidas establecidas en la norma en comento. Y tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en caso de que el investigado de autos sea considerado responsable del hecho que se le imputa, no excede de seis años en su limite superior, y en garantía al principio de presunción de inocencia que lo asiste, a la afirmación de libertad, estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que lo procedente es rechazar la Solicitud de medida de Privación de Libertad presentada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la misma puede cumplirse con la aplicación de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual, se impone en contra del ciudadano: SILVESTRE JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.252.296, de la obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta la conclusión del proceso. Con la advertencia que de no cumplir que dicha medida la misma le será revocada.
En relación al procedimiento que debe seguirse en relación al presente caso, El Representante del Ministerio solicita de aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan elementos de investigación fundamentales para el esclarecimiento del hecho, al respecto de las actas se desprende que no están dados los elementos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que faltan elementos de investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos, razón por la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Representante del Ministerio Público, y con lugar la Solicitud de la Defensa. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano SILVESTRE JOSÉ PEROZO titular de la cédula de identidad N° V-19.252.296, de 32 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 19/05/1975, hijo de Carmen Daría Perozo y de Francisco Colina, residenciado en Lomas de Funval, Zona Sur, cerca de la Plaza de Toros, casa S/N, de color verde, Valencia, Estado Carabobo. Residenciado actualmente en Cabure, vía Las tres Marías, Barrio Nuevo, Familia Perozo, Propiedad de María Victoria Perozo. Por la presunta comisión del delito de Actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376, tercer supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Y así se decide. Se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, para que continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo estatuido en los artículos 280, 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participar la publicación de la decisión, por cuanto la misma se dicto el 25-03-2008. Expídase copia certificada de la misma al Representante del Ministerio Público, por no ser contrario a derecho.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO