REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000267
ASUNTO : IP01-P-2008-000267
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, quien en uso de las facultades que le confiere la ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 11, 24, 301, 302, del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal Acuerde La Desestimación de la denuncia que cursa por ante dicha Representación de la Vindicta Pública, signada con la letra y numero: 11F4-946-2007.
Alega el ministerio público en su solicitud de desestimación de denuncia, las siguientes consideraciones:
“Se recibió de la fiscalia Superior del Ministerio Público, Asignación N° 2172/2007, denuncia interpuesta por la ciudadana Yelaine del Valle Mejias, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.744.959, natural y residenciada en esta ciudad, Urbanización los Medanos manzana D.8, casa numero 11, teléfono 0268-460-51-49, en contra de la ciudadana ROXANA PEÑA en la que expuso: Yo denuncio a esta ciudadana por que se ha dado a la tarea de mal informarme con compañeras de trabajo diciendo que yo tengo cáncer y que estaba podrida por dentro y las compañeras de trabajo me preguntan para ver si es verdad hasta ahorita que el domingo 18 de noviembre la ciudadana me agredió verbalmente por la vereda de su casa vociferando palabras obscenas es así que yo la denuncio…
Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público, revisada y analizada la presente denuncia, que los hechos narrados por la denunciante, concluye que dichos hechos allí descritos No Revisten Carácter Penal; considerando que no se puede determinar en la denuncia la comisión de un hecho punible de acción publica, no pudiendo así encuadrar el hecho ocurrido dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; además, la actuación de los representantes del ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
Esta jurisdicente para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente consta de actas denuncia signada bajo el N° 00846, de fecha 05 de diciembre de 2007, mediante el cual la ciudadana Yelaine del Valle Mejias, formula denuncia en contra de la ciudadana Roxana Peña, manifestando que la denunciaba por haberla agredido verbalmente por la vereda de su casa vociferando palabras obscenas.
Ahora bien, establece el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como debe instar un proceso la parte agraviada en los delitos de acción dependiente de instancia de parte:
Procedencia. “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”
Por cuanto de los hechos denunciados, no se puede determinar la comisión de un hecho punible de acción pública, no pudiéndose encuadrar el hecho denunciado, en ningún tipo penal vigente en las leyes venezolanas, como delitos de acción publica en donde el Representante del Ministerio Público este Obligado a accionar.
Asimismo, tenemos que el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Art.300. “Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
Desestimación.
Art. 301. “El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se debe establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana Yerlaine del Valle Mejias, en contra de la ciudadana Roxana Peña. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la denunciante, y al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, Remítase el asunto a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal, para su respectivo archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 Eiusdem.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SANCHEZ