REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000409
ASUNTO : IP01-P-2008-000409


En virtud de escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, Carlos Lugo Méndez, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al ciudadano José Gregorio Chirinos, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.165, fecha de nacimiento 22-11-85, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la calle Los Claritos, Calle Iturbe, Casa N° 08, Coro, estado Falcón. Se Celebro Audiencia Oral de presentación de Imputado, el día miércoles cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual el Representante del Ministerio Público hizo formal presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Alegando que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha Lunes 03 de marzo del 2008, a las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 Comisaría Ali Primera de la Policía del Estado Falcón, a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que al serle practicada una inspección personal conforme con el artículo 205 eiusdem., se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía en el momento, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOI EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON HOLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE ESA PLANTA ESTUPEFACIENTE. Estimando en concordancia con las actas policiales, la sustancia incautada, Actas de entrevista y el acta de Aseguramiento de las Sustancias; que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con circunstancias agravantes en concordancia con el delito previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Uso de Niños o Adolescentes en la comisión del delito; Explicando en la Audiencia que si bien de la experticia Botánica se desprende que el peso de la sustancia incautada es de 10 gramos, y que el componente de la misma es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) no se puede encuadrar en el delito de Posesión Ilícita establecido en el artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que la detención se produjo cerca de un Instituto Educacional, y en compañía de un adolescente según se desprende de las actas; Solicitando por observarse que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 y 251 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor del hecho que se le imputa, la presunción razonable del peligro de fuga, tanto por la pena que podría llevar a imponer, como la magnitud de daños causados, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal, por cuanto se requiere perfeccionar las declaraciones por parte del órgano de investigación. Acto seguido impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Al ciudadano que se identifico como JOSE GREGORIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 22 de Noviembre de 1985, hijo de Luisa Chirinos, portador de la Cédula de Identidad Personal N° 19.251.165, soltero, Comerciante, residenciado en la Calle Iturbe, Callejón Iturbe, casa Nº 08 de color verde, Coro, estado Falcón. Manifestando: “Si deseo declarar”, y expuso: “lo que encontraron era de el menor y el dinero lo tenia yo. Me llevaron engañado, me dijeron que fuera con ellos para que declarara. El nombre del menor o su apodo es el caracas.” Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se dojo constancia que a la pregunta ¿Al momemto de la detencion se encontraban otras personas? Contesto: “no, dos estudientes y el menor”. ¿Quien realizó la detencion? Contesto: “los funcionarios de la policia.” ¿Como se encontraban vestidos? Contesto: “uniformados de azul.” ¿Observó lo que tenia el menor? Contesto: “marihuana”. ¿Observo algun dinero? Contesto: “no.” ¿Quien tenía el dinero incautado? Contesto: “Yo, 5.000 bolivares.” ¿Se encontraba cerca del menor al momento de la detención? Contesto: “No.” ¿Como a cuanto de distancia? Contesto: “a pocos metros.” ¿Cuántos funcionarios eran? Contesto: “3.” ¿Observo como estaba envuelta la marihuana? Contesto: “En una bolsa amarilla no vi mas nada.” ¿Tuvo algún problema con los funcionarios? Contesto: “no”. ¿Conoces al menor anteriormente? Contesto: “lo he visto”. ¿El menor vive cerca de donde tu vives? Contesto: “como a dos cuadras”. Y del interrogatorio formulado por la defensa, se dejo constancia que a la pregunta: ¿Habías estado detenido con anterioridad? Contesto: “No”. ¿Consume? Conteto: “no.” Concluida la declaración del imputado, se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien alego que En razón a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones: del acta de inspección presentada por los funcionarios del CICPC, la cantidad a la cual se le hizo el pesaje no excede de 20 gramos. De las actuaciones se puede inferir que hay una incautación que no excede de 20 gramos, se observa que establece que se detuvo a dos personas y cuando observamos el Acta de entrevista uno de los entrevistados declaró pero no establece a quien se le incauto la sustancia o si observó a alguno vendiendo o distribuyendo alguna sustancia. La ciudadana Evelin, directora del colegio cercano manifestó que no se encontraba presente para el momento de la detención. Ninguno de los testigos estuvo presente. No se encuentran dados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No se tomó entrevista a los presuntos alumnos que se encontraban presentes a los fines de verificar los hechos. En consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no se ecuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP y se remitan las actuaciones a la fiscalia a los fines de continuar con la investigacion,… es todo”.
Escuchada la exposición tanto del Representante del Ministerio Público, como de la Defensa, así como la declaración del imputado, y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
De las actas se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, convicción que nace de acta policial de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios cabo 1° Manuel Noguera, y Distinguido Carlos Carrasqueño, de donde se desprende que el día antes indicado, siendo las 05:30horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de recorrido por el perímetro de la ciudad de Coro, Estado Falcón, reciben un llamado y les informan que se trasladen hasta el plantel Educativo Virginia Gil de Hermoso ubicado en la Avenida el Tenis, ya que habían dos personas rodeado de alumnos alterando el orden publico, al trasladarse al lugar visualizan a dos ciudadanos que vestían para el momento el 1° Franelilla de color amarilla, pantalón Jean color azul, el 2°. Camisa de color gris con franjas de color blanca, bermuda de color beige, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, capturándolos a pocos metros de la institución Virginia Gil de Hermoso, procediendo en presencia del testigo identificado como Luis Manuel García, a efectuar un registro corporal a los ciudadanos detenidos, encontrándole al 1° que vestía franelilla de color amarilla, en el bolsillo derecho del pantalón UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOI EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON HOLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE ESA PLANTA ESTUPEFACIENTE, Y LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (5000 BS) DE PAPEL MONEDA Y APARENTE CURSO LEGAL. Y al segundo que vestía camisa de color gris con franjas de color blanca, bermuda de color beige en el bolsillo derecho del pantalón TRES (3) ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES…”, así mismo consta Acta de Aseguramiento de fecha 03 del mes y año en curso, en donde consta que la sustancia incautada en el procedimiento contentiva de trece envoltorios, al ser pesada arrojo un peso bruto de 12,0 gramos. La Cadena de custodia suscrita por los funcionarios Manuel Noguera, funcionario que entrega la sustancia y Evaristo Meléndez, Funcionario que la recibe. De acta de Inspección realizada con el objeto de verificar la sustancia incautada en el procedimiento, practicada por El Su-Inspector Merlys Hernández y la Detective Soled Rojas, adscritos al departamento de Criminalisticas, del Cuerpo de Investigaciones, quienes al realizar la verificación dejan constancia de que consiste en una bolsa elaborada en material sintético amarillo anudada con su mismo material, contentivo en su interior de: MUESTRA 1: TRECE (13) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollitas,…con un peso bruto de DIEZ GRAMOS (10 gr); contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un Peso Neto de 7,8 gramos, MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIOS,…; y de la Experticia Quimica Botánica de fecha 04 de marzo de 2008, en relación con expediente: H-775.545, la cual arrojo como resultado que la Muestra 1 contenía Sustancia constituida por restos vegetales y semillas en forma de compacto, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso de 1 gramo, componente Cannabis Sativa Linne (Marihuana), al igual que la muestra 2.
Sin embrago, no existen fundados elementos de convicción para que esta juzgadora pueda determinar que el imputado ciudadano José Gregorio Chirinos, sea el autor o participe de la comisión del hecho punible que se encuentra acreditado, toda vez que del acta Policial de investigación, donde se deja constancia del procedimiento realizado, se desprende que en el mismo se aprehendieron a dos personas, y a cada una le encontraron una cantidad de sustancia determinada; acta que al ser concatenada con la declaración realizada por el ciudadano García Luis, de la misma se desprende que dicho ciudadano manifestó que iba pasando por el liceo Virginia Gil de Hermoso, y ellos le dicen para que sea testigo de un procedimiento que ellos estaban haciendo en eso ve que ellos están recogiendo algo del piso lo cual era una caja de fósforo y el funcionario empieza a revisar a un ciudadano el cual le saco una bolsa y dentro de ella tenia varias cebollitas y veo que un muchacho le quitan tres cebollitas y un dinero en eso llega la unidad; al interrogarlo sobre si visualizo lo que los funcionarios policiales le decomisaron a esos ciudadanos, contesto: “si era una bolsa plástica amarilla con varias cebollitas”. Aunado a esto tenemos el acta de inspección realizada por los Funcionarios del Departamento de Criminalistica, quienes al realizar la verificación de la sustancia incautada, dejan constancia que reciben una bolsa plástica amarilla, contentiva de dos muestras. Al existir contradicción entre lo dicho por los Funcionarios que practicaron el procedimiento, y la declaración del testigo del procedimiento, le crea una duda a esta Jurisdicente, y aunado al hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que determine que el ciudadano José Gregorio Chirinos, sea el autor o participe del hecho que se le imputa es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, y 44, en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe declarar sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y declarar con lugar la solicitud de libertad alegada por la defensa. En lo que respecta al procedimiento se acuerda tramitarlo por la vía ordinaria, en consecuencia se debe remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación para el esclarecimiento de los hechos, y determinar con exactitud al autor o participe del hecho conforme lo establece el artículo 108, 280 y 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 19.251.165, nacido el 22 de Noviembre de 1985, soltero, hijo de Luisa Chirinos Comerciante, residenciado en la Calle Iturbe, Callejón Iturbe, casa Nº 08 de color verde, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, y 44, en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del COPP y la remisión de las presentes actuaciones a las Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal.
Publíquese, diarisece, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal, y por cuanto se publica al día siguiente de dictada la misma, notifíquese a las partes.

La Jueza Temporal Segundo de Control

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Vanesa Sánchez Arévalo