REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000412
ASUNTO : IP01-P-2008-000412

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES e INCENDIO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 06 de Marzo del 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, quien venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.604.003, domiciliado en Dabajuro, Sector Nueva Aurora, después de la Bomba a mano derecha, cerca de una iglesia Adventisita del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES e INCENDIO previstos y sancionados los artículos 343 primer aparte y 416 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo del 2008, aproximadamente a las 2:00 am, en momentos en que el ciudadano ALIRIO RAMON PRIETO NAVA, se encontraba en su residencia en el sector la Aurora, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón , en eso entro a mi rancho el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, y se tiro al chinchorro donde se encontraba el ciudadano Prieto durmiendo, golpeándolo, lo cual origino una pelea entre ambos, por lo que el ciudadano Prieto Nava, decidió huir de la pelea y esconderse en el monte cerca de la vivienda, desde donde presenció cuando el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, le prendió fuego a la vivienda de este, para luego ir hasta la casa vecina en la cual habita una hermana de Prieto Nava, y vociferó amenazas de muerte en contra de Prieto Nava. Posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, y puesto a la orden del Ministerio Público.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comisaría Roberto Sangronis de este Estado y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0186-08 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 05 de Marzo del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES e INCENDIO previstos y sancionados los artículos 343 primer aparte y 416 del Código Penal Vigente.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial de fecha 05-03-2008, suscritas por los funcionarios Freddy Jesús Ramos Duno y Antonio José Reyes Cortez, funcionarios adscritos a la Comisaría Roberto Sangronis de este Estado, quienes atendieron el llamado de auxilio de la ciudadana Noira Prieto, hermana de la víctima, quien llevo a los funcionarios policiales al lugar de los hechos, sitio donde fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS; a quien luego de efectuarle requisa le fue incautado en su ropa interior dos (02) encendedores transparentes. Estos funcionarios al realizar una inspección en las adyacencias del lugar colectaron un recipiente de color blanco de material sintético, con etiqueta amarilla, al cual los funcionarios policiales le apreciaron un olor parecido presumiblemente a combustible (gasolina).



.- Denuncia N° 0016 de fecha 05-03-0008, interpuesta por el ciudadano ALIRIO RAMON PRIETO NAVA, por ante la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía de Falcón, donde señala entre otras cosas que en fecha 05 de marzo del 2008, aproximadamente a las 2:00 am, en momentos en que él dormía en su ranchito en el sector la Aurora, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en eso entro el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, y se tiro al chinchorro donde se encontraba el ciudadano Prieto durmiendo, golpeándolo, lo cual origino una pelea entre ambos, por lo que el ciudadano Prieto Nava, decidió huir de la pelea y esconderse en el monte cerca de la vivienda, desde donde presenció cuando el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, le prendió fuego a la vivienda de este, para luego ir hasta la casa vecina en la cual habita una hermana de Prieto Nava, y vociferó amenazas de muerte en contra de Prieto Nava.-
.- Acta de notificación de derechos del imputado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa.
.- Acta de cadena de Custodia y de control de Evidencia, con membrete de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, donde se describe detalladamente la evidencia colectada en el procedimiento, esto es, dos encendedores, un recipiente de material recipiente de color blanco de material sintético, con etiqueta amarilla, al cual los funcionarios policiales le apreciaron un olor parecido presumiblemente a combustible (gasolina), un short y una gorra.
.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Sara Prieto Nava, ante funcionarios adscritos a la
Comisaría Roberto Sangronis de la Policía de Falcón. Donde entre otras cosas señala: “… arrancó para el rancho de mi hermano: ALIRIO RAMON PRIETO NAVA y le llegó diciéndole “Salí maldito que te voy a matar” (…) viendo que mi hermano se le escapo le prendió candela a la casa...”.
.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 28, de fecha 05 de Marzo del 2008, realizada por los funcionarios Erick Sangronis y Ronny Morales funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los restos de una vivienda ubicada en el Sector La Aurora, de la población de Dabajuro, Estado Falcón, sitio donde fue infructuosa la búsqueda de evidencias de integres criminalisticas.
.- Experticia Química N° 9700-060-073 de fecha 05 de Marzo del 2008, realizada por la experta Lurdelli Ramones, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en muestras de las evidencias colectadas, las cuales fueron sometidas a análisis químico, análisis bioquímico y determinación de especie humana, señalando como conclusión que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras 03 y 04, son de naturaleza Hemática y pertenecen a la especie humana; así como señala que en las muestras 01,02 y 03, se detecto la presencia de sustancia acelerante, proveniente de los derivados de hidrocarburos volátiles como gasolina, gas oil, entre otros.
.- Examen Médico Legal realizado a ALIRIO RAMON PRIETO NAVA, por la experto Elvira Mora
funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando entre sus conclusiones que posee “…producida por objeto contundente . Lesión de carácter leve…”.
.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARGELIS BEATRIZ PRIETO NAVA, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía de Falcón, donde entre otras cosas señala: “… y vi que ALEXANDER ANTONIO FDUPONT le estaba tirando piedras a la casa de mi hermano ALIRIO RAMON PRIETO y después vi una candela y me asuste y me encerré y salí después que ví llego la policía…”.
.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana HEIDI PATRICIA SANCHEZ UGARTE, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía de Falcón, donde entre otras cosas señala: “… y de ahí ALEXANDER DUPONT prendió la ropa adentro del rancho y se incendió todo el rancho…”.
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ISRAEL RAMON PRIETO, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía de Falcón, donde entre otras cosas señala: “… y vi una candela en la casa de mi hijo Alirio…”.
.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana NOHIRIA TERESITA PRIETO NAVA, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Roberto Sangronis de la Policía de Falcón, donde entre otras cosas señala: “… y la policía agarro preso a Alexander Dupont en la casa de mi hermano SARA y ALEXANDER DUPONT me dijo que a lo que saliera me iba a matar porque yo había llamado a la policía….”

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la colección de la evidencia descrita en el acta, esto es, que en fecha 05 de marzo del 2008, aproximadamente a las 2:00 am, en momentos en que el ciudadano ALIRIO RAMON PRIETO NAVA, se encontraba en su residencia en el sector la Aurora, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón , en eso entro a mi rancho el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, y se tiro al chinchorro donde se encontraba el ciudadano Prieto durmiendo, golpeándolo, lo cual origino una pelea entre ambos, por lo que el ciudadano Prieto Nava, decidió huir de la pelea y esconderse en el monte cerca de la vivienda, desde donde presenció cuando el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, le prendió fuego a la vivienda de este, para luego ir hasta la casa vecina en la cual habita una hermana de Prieto Nava, y vociferó amenazas de muerte en contra de Prieto Nava.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES e INCENDIO previstos y sancionados los artículos 343 primer aparte y 416 del Código Penal Vigente. . Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues el mismo es vecino de los testigos de los hechos y puede influir para que los mismos y la víctima se comporten de manera desleal o reticente con la investigación que recién inicia.
Considera quien aquí decide, igualmente que este ciudadano de encontrarse en libertad, pueda atentar nuevamente contra la humanidad de la víctima y demás testigos del proceso, dada la conducta y actitud hostil y amenazante que el imputado mantuvo durante la audiencia de presentación de imputados, y si bien es cierto, no se trata de ninguna manera de aplicar el derecho penal de autor, no puede obviar este tribunal la actitud desafiante que el imputado mantuvo, estando presente las partes e incluso esta jueza de control.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a cumplir en el Internado del Estado Falcón. Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manrea hagan presumir con funadamento qiue él es el autor.

Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente pocos minutos después de haberse cometido el hecho punible toda vez que al momento de recibir la noticia los funcionarios se desplazaron al lugar y encontraron al imputado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS; en el sitio del suceso a quien luego de efectuarle requisa le fue incautado en su ropa interior dos (02) encendedores transparentes y al realizar una inspección en las adyacencias del lugar colectaron un recipiente de color blanco de material sintético, con etiqueta amarilla, al cual los funcionarios policiales le apreciaron un olor parecido presumiblemente a combustible (gasolina), es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

En línea con la anterior, es preciso traer a colación el criterio que la Sala constitucional, ha asumido con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“….Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 22.604.003 de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES e INCENDIO previstos y sancionados los artículos 343 primer aparte y 416 del Código Penal Vigente. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado. Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABOG. KARINA GONZALEZ.