REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000233
ASUNTO : IP01-P-2008-000233
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre escrito, relacionado con la solicitud de Revisión de Medidas interpuesto por el Abogado defensor Cruz Graterol del ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ, antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Solicita el Abogado defensor Cruz Alejandro Graterol, que con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, se les conceda al ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ, un cambio de sitio de reclusión, para la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, basados en los alegatos siguientes:
1.- En virtud de los últimos hechos acontecidos en el Internado Judicial de Coro, “donde varios internos han resultado heridos y otros tantos muertos”.
2.- El encartado se encuentra amenazado de muerte, producto de los cambios internos por el control del recinto carcelario por parte de un grupo de procesado.
3.- Las últimas personas fallecidas, producto de la referida violencia, eran personas cercanas al encartado.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho ala vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, asienta el artículo 46 ibidem, lo siguiente:
“ Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral … Omisis…”.
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; justificado así, la normativa constitucional que soporta esta decisión, corresponde emitir pronunciamiento jurisdiccional basados en los siguientes argumentos de hecho:
Constituye un hecho comunicaciónal el brote de violencia imperante en el Internado Judicial del Estado Falcón, donde los reclusos allí recluidos se encuentran en peligro su integridad física y su vida; amén de que en conversación telefónica sostenida en esta misma fecha con el fiscal diecisiete del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, la situación critica de amenazas en que se encuentra el ciudadano Dariomar Rivero Suarez, de igual forma en conversación telefónica sostenida con el Rigoberto Fernández, quien se desempeña como Director del Internado Judicial del Estado Falcón, quien corroboró la situación de violencia del Internado, y manifestó a esta jurisdicente el peligro inminente que corren el solicitante, quien , según él manifiesta ha recibido varias amenazas de muerte y no cuenta dentro del internado con un área de seguridad optima donde brindarle a este recluso la seguridad que necesita; lo que a juicio de esta juzgadora constituye motivos suficientes para autorizar el cambio de sitio de reclusión solicitado.
Estima esta Juzgadora que si bien es cierto las circunstancias, dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras no han variado, la razón por la cual hoy solicita tal cambio de sitio de reclusión, referida al peligro en la integridad fisíca y la vida del ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ recluidos en el internado judicial; lo cual se sustenta de los argumentos anteriormente analizados.
Es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa constitucional, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión de manera provisional que pesa sobre el ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ, considera este tribunal que en aras de garantizar los derechos constitucionales, resulta procedente y ajustado a derecho sustituir de manera provisional, en virtud de la situación de violencia imperante en el Internado Judicial en contra del ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ, la privación judicial preventiva de libertad la cual cumplirán en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hasta tanto este tribunal verifique que cese el peligro a la vida de este ciudadano en el Internado Judicial de Coro, entonces, se ordenará el reingreso al Internado Judicial de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal. Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para que garantice la vigilancia y el cumplimiento de este cambio de sitio de reclusión, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena el CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ, del Internado Judicial de Coro, hasta la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, institución que deberá garantizar y realizar la vigilancia de los acusados, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes, en consecuencia SE ORDENA, el recibimiento del imputado sin que sirva de excusa a la Autoridad Administrativa de dicho recinto las circunstancias o funcionamiento interno del mismo dado que se encuentra en estado de vulnerabilidad el derecho fundamental a la vida. Adviértase que de no acatarse la orden que aquí se imparte quedará el funcionario a quien corresponda o impida el cumplimiento de la orden sometido al Poder Jurisdiccional de este Órgano Judicial conforme a la reiterada, pacifica y coherente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el texto del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
De manera, que constituye una obligación para los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, cumplir lo ordenado por este Tribunal de Control, en estricto cumplimiento de las normas constitucionales antes invocadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el cambio provisional del sitio de reclusion de la medida privativa de libertad del ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ del Internado Judicial de Coro, hasta la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, institución que deberá garantizar y realizar la vigilancia de los acusados, la cual en caso de incumplimiento deberá notificar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, a los fines de tomar las correcciones pertinentes. Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000233
ASUNTO : IP01-P-2008-000233