REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Marzo del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000595
ASUNTO : IP01-P-2004-000036

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA.
VICTIMA: ESCUELA BOLIVARIANA LA URBINA.
ACUSADO: JORGE LUIS ORTIZ ROMERO.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señala el representante fiscal, que los hechos ocurrieron en fecha 30-04-2003, cuando una comisión de la policía del Estado falcón, avisto a un ciudadano en momentos que hurtaba de la Escuela Bolivariana La Urbina, varios productos alimenticios, este ciudadano fue aprehendido posteriormente luego de una persecución policial e identificado como Jorge Luis Ortiz.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 11.478.184 por considerarlo autor de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453, 455, 278 Y 219 del Código Penal venezolano.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado
JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 11.478.184. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: El acusado manifestó no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expone sus alegatos y solicita al tribunal que verifique los requisitos para la admisibilidad de la acusación y que desestime la acusación por los delitos de Porte Ilícito, ya que no existe experticia legal del arma y por Resistencia a la Autoridad, ya que no existen los elementos necesarios para aperturar un juicio oral por tal delito, por otra parte se está planteado un Acuerdo reparatorio una vez que se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acusación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Escuela Bolivariana La Urbina, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito a los fines de apoderarse de la cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño, destruye o trastorna los cercados hechos con materiales sólidos. Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.184, anteriormente identificado, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso, no así relacionado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni el de Resistencia a la Autoridad los cuales no aparecen acreditados en actas. Considera quien aquí decide, que no es admisible por el Delito de Porte Ilícito de armas, en virtud de que efectivamente no consta experticia de la supuesta arma incriminada y con respecto al delito de Resistencia a la autoridad, no existen elementos de consistencia para determinar que se debe llevar a juicio la presente causa por tal delito.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Escuela Bolivariana La Urbina; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. En cuanto a las pruebas documentales no se admiten no se admite los oficio N° 9700-060-690, el N° 000831, ni la planilla de remisión N° 2061, ni el acta de antecedentes policiales, ni el acta de derechos del Imputado, por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado interviene la abogada defensora y plantea un acuerdo reparatorio, toda vez que el delito por el cual se admite la acusación recae sobre bienes patrimoniales y no existe violencia contra las personas y propone que el imputado haga labores de limpieza en la escuela por un lapso de Tres (3) meses de Lunes a Viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía y colocar el vidrio de la ventana.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” admito los Hechos” y estar dispuesto a cumplir el acuerdo propuesto.
Presente la representante de la víctima Escuela Bolivariana La Urbina, ciudadana MARIA OBERTO, en su carácter de Directora, acepta el acuerdo reparatorio planteado en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. A tal efecto el ciudadano Fiscal no se opone a dicho acuerdo.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.184, por considerarlo presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la acusación por el Delito de Porte Ilícito de armas, en virtud de que efectivamente no consta experticia de la supuesta arma incriminada y con respecto al delito de Resistencia a la autoridad, no existen elementos de consistencia para determinar que se debe llevar a juicio la presente causa por tal delito.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. A excepción de las pruebas documentales oficios N° 9700-060-690, el N° 000831, ni la planilla de remisión N° 2061, ni el acta de antecedentes policiales, ni el acta de derechos del Imputado, por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: En vista de que el cumplimiento del presente acuerdo reparatorio depende de conductas y labores a realizar por parte del encartado, se suspende el presente proceso por un lapso de tres meses, vencido el cual se proveerá lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la norma adjetiva penal.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000595
ASUNTO : IP01-P-2004-000036