REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001799
ASUNTO: IP01-P-2006-001799


JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL RUIZ
SECRETARIA: ABG. ROSI LUGO
ACUSADO: JORGE LUIS MORALES ARIAS, CI: V-18.199.817
DEFENSORES: Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA
VICTIMA: ALEXANDER MORALES CASTELLANO y BRACHO YANETH CAROLINA (CONCUBINA).


Resolución que decide sobre solicitud de decreto de Privación Judicial Preventiva la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo Audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, residenciado en el barrio La Urbina, sector 03, Coro del Estado Falcón, investigado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO y a quien se decretara ORDEN DE APREHENSION en fecha 05 de Octubre de 2006 decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 07 de Marzo de 2008, se recibe el presente asunto penal IP01-P-2006-001799, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo previa Inhibición Obligatoria planteada por la Jueza Primera de Control Abg. Belkis Romero de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley adjetiva Penal, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal Tercero mediante la cual se presenta y se coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, residenciado en el barrio La Urbina, sector 03, Coro del Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado código en virtud de la orden que pesa sobre el investigado.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 02 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Agente TORRES ENLELBERTH, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales sub. Delegación Coro del Estado Falcón dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana BRACHO YANETH CAROLINA, quien denuncia al ciudadano JORGE LUIS MORALES, por haberle dado un tiro a su pareja de nombre Alexander morales, quien fue trasladado al hospital General de esta ciudad de Coro específicamente en el área de Emergencia (observación)”. De las actas policiales levantadas se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha: 02-07-2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en la Urbina, Sector 03, Casa 13, Calle Principal y el Informe Forense Médico –Legal donde el experto Profesional concluyó: Que la lesión es de carácter grave, producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento Médico-Legal, en 15 días para determinar secuelas que puedan quedar. Adjunto a las actuaciones riela a los folios (60 al 63) Auto de Orden de Aprehensión Judicial dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito al ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO, porque una vez verificados los elementos de convicción presentados conjuntamente con la solicitud de Orden de Aprehensión consideró el tribunal Primero de Control que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 06-03-08, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 07 de Marzo a las 10:00 (AM) horas de la mañana.
Se recibieron las actuaciones que conforman el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Control por Inhibición planteada por la Jueza Abg. Belkis Romero conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley adjetiva penal. El Tribunal previa fijación de la audiencia oral para el día 07 de Marzo de 2008, siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral concediéndose en primer lugar la palabra al Ministerio Público representado por el Fiscal Cuarto Abg. Joel Ruiz, quien ratificó la solicitud y orden de Aprehensión presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP, para el ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS, antes identificado, por cuanto este ciudadano fe aprehendido por orden de aprehensión que decretara el Tribunal Primero de Control por encontrase incurso en la investigación que se sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO y solicita se prosiga por el procedimiento ordinario. Motivando su solicitud en el hecho de que la victima que se encontraba presente en la sala, que pudiéramos observar que quedó en silla de Ruedas Parapléjico por el disparo que recibiera del imputado.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a preguntar al ciudadano: por cuanto existen fundados elementos de convicción, promovió testimoniales, reconocimiento médico-legal, y se presume una presunción razonable de peligro de fuga todo de conformidad con el artículo 250 ordinales, 2 y 3, artículo 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Alexander Antonio Morales Castellano , delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Vigente. La detención del ciudadano es ajena a esta Fiscalia, por cuanto fue sorprendido in fraganti en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Fiscalía Tercera quien se encontraba de Guardia. Al ser verificada su identificación se comprueba el órgano policial que el mismo tiene una Orden de Aprehensión por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, poniéndolo a la orden de la misma. Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicita que una vez emitida la decisión sea remitida a ese despacho Fiscal a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente. Seguidamente la ciudadano Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el imputado que, Si deseo Declarar. A continuación se hace pasar al imputado al estrado, quien identificado expuso: El problema viene por que yo tenía gallos de pelea. Se escaparon los animales. Cuando llegué el domingo se habían picado los animales. Cuando llegó el señor en vez de hablar conmigo, llegó peleando. Nos caímos a golpes, nos desapartaron. Dijo que me iba a matar. El llegó con una escopeta. Yo tenia una escopeta de fabricación casera, me defendí en defensa propia porque me iba a matar. Es todo. Acto se le concede la palabra al Representante Fiscal quien No tiene preguntas para el. Seguidamente interroga la Defensa quienes no tienen preguntas para el imputado. A continuación interroga la Jueza:_P: Ud. Ha estado detenido? R: No. P: Ha entrado la Internado Judicial? No. A continuación, se le otorga el derecho de palabra al Abg. Castor Díaz quien expone: En cuanto a lo que concierne al principio del Debido Proceso en su artículo 49 de nuestra Constitución, (cita artículo): En el derecho a la Defensa el ciudadano tiene que saber qué le está imputando. Una vez impuesto, tiene derecho a buscar los elementos que lo exculpen. El se traslada a saber de qué se le está imputando. En la causa no aparece su declaración, él se fue a presentar. Lo que indica que no existe riesgo de que pueda huir. En el debate Oral y Público se determinará quién tiene la razón. Cuando es violado el debido proceso, estamos en presencia de la violación flagrante de una norma constitucional. Solicita esta defensa una Medida menos gravosa como la del Arresto Domiciliario. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Carlos La Cruz Alastre, quien expone: Esta Defensa hace la observación del que el Ministerio Público apertura de la investigación el 06-08-2006, se presenta espontáneamente ante CICPC mi defendido. Posteriormente es solicitada por el Representante Fiscal la Orden de Aprehensión de mi defendido sin tomar en cuenta una notificación a nuestro representado. Hubo una manifestación voluntaria de nuestro representado, quien se presentó y dejó constancia de su dirección. El Fiscal hizo mención al procedimiento iniciado recientemente, ejecutan la Orden de Aprehensión, violan sus derechos. Sus familiares informan que existe un peligro grave e inminente si entra al Internado Judicial de esta ciudad; es por lo que solicito una Mediad menos gravosa mientras el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la víctima, quien expone: Yo ando esta silla, por reclamar mi derecho. Vivo en la Urbina. Tenía 180 gallinas. Le reclamé mi derecho. Me acerque hasta su casa a reclamarle, con mi hija. Me sacó un gallo y dijo que era de él. Me dio dos golpes, le devolví uno. Le pasaron un arma y me dio dos tiros delante de mi hija que está traumatizada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Orlando Antonio Morales Fernández, padre de la víctima, titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.288, quien expone: Yo quiero justicia, estoy acá adolorido por ver a mi hijo así. El señor allá viene de vivo a robarle sus animales. Debemos hacer nuestras vidas sin dañar a los demás. Escuchadas las solicitudes de las partes el Tribunal realizando una exposición clara de los fundamentos y razones de derecho, se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva ala Libertad y analizados los presupuestos establecidos en el artículo 2150, el peligro de fuga y la conducta predelictual del investigado, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS antes identificado, la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose librar la correspondiente boleta de privación de libertad, informándose al Internado Judicial que deberán ubicarlo en un área de seguridad, en virtud de lo manifestado por la defensa, decretándose también el Procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones solicitado así por el Ministerio Público. Quedando notificados los presentes en la Sala de Audiencia de la decisión.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe entonces esta Jurisdicente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa y Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO.(Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la presente causa se observa:
.- Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios AGTE Torres Enllerberth adscrito al adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales sub. Delegación Coro del Estado Falcón dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana BRACHO YANETH CAROLINA, quien denuncia al ciudadano JORGE LUIS MORALES, por haberle dado un tiro a su pareja de nombre Alexander morales, quien fue trasladado al hospital General de esta ciudad de Coro específicamente en el área de Emergencia (observación)…”.

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2006, suscrita por el Agente Acosta José adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión al hospital general de esta ciudad con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano: ALEXANDER MORALES, no pudiendo este hablar porque se encontraba en mal estado de salud en observación, y en entrevista sostenida con la ciudadana: BRACHO YANETH denunciante del caso quien denuncio al imputado Jorge Luis Morales como el autor del tiro que recibiera su pareja…

.- Acta Policial de fecha 02-07-2006 suscrita por los funcionarios Sangronis Erick y José Acosta adscritos la CICPC, en la cual se deja constancia de la Inspección técnica Practicada en el sitio del suceso.

.- Informe de Experticia de fecha 02-07-06 suscrita por la Dra. Elvira Mora en su condición de Experto profesional I, practicada al ciudadano Alexander Morales, de dicho examen se obtuvo: Conclusión: Herida quirúrgica a nivel de cara posterior de tórax, desde T3 hasta T7, de 9 cms de longitud. Lesión de carácter grave, producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento Médico legal en 15 días a partir del 06-07-06 para determinar secuelas que pueden quedar.

- Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2006, suscrita por el Agente Acosta José adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MORALES CASTELLANO (victima) en la cual denuncia al imputado JORGE MORALES como la persona que le hizo dos (02) disparos en la cual uno de ellos le dio en el cuello…

- Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2006, suscrita por el Agente Acosta José adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: GARCIA PELAEZ YELITZA JOSEFINA en la cual expone el acontecimiento de los hechos por cuanto fu testigo presencial de los mismos…

- Acta de Investigación Penal de fecha 02-08-2006, suscrita por el Agente Acosta José adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana: LUIS FELIPE MORALES ARIOAS, en la cual expone el acontecimiento de los hechos por cuanto fu testigo referencial de los mismos…

- Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2006, suscrita por el Agente Acosta José adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia de la presentación del ciudadano MORALES ARIAS JORGE LUIS, quien aparece mencionado en las actas anteriores como presunto imputado del caso que se investiga, con la finalidad de verificarlo por el sistema integral SIPOL el cual no registra ningún expediente policial por nuestro sistema y el mismo fue reseñado y posteriormente previo conocimiento de la superioridad se retirara de ese despacho...

.- Informe de Experticia de fecha 19-09-06 suscrita por el Dr. Emilio Medina en su condición de Experto profesional IV, practicada al ciudadano Alexander Morales, de dicho examen se obtuvo: Conclusión: Deja como Secuelas LESION NEUROLOGICA TIPO PARAPLEJIA IRREVERSIBLE. Se sugiere nuevo reconocimiento Médico legal en 15 días y practica de Resonancia magnética…

.-Orden de Allanamiento N° 24 emanad del tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Penal para ser practicada en la siguiente dirección: Barrio La Urbina, sector 03, casa sin número, paredes de bloque sin frisar, puerta de color marrón sin frente ni cercada de esta ciudad, donde reside el ciudadano Jorge Luis Morales Arias Titular a los fines de buscar armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminlalístico….

.-Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-09-2006, practicada por el CICPC practicada en la siguiente dirección: Barrio La Urbina, sector 03, casa sin número, paredes de bloque sin frisar, puerta de color marrón sin frente ni cercada de esta ciudad, donde reside el ciudadano Jorge Luis Morales Arias Titular a los fines de buscar armas de fuego, no encontrando ninguna evidencia de interés criminlalístico….

.-En el folio (65) del asunto se observa escrito de fecha 15-11-2006 incoado por la ciudadana OLGA MARIN actuando en representación del imputado de autos en la cual presenta solicitud ante el Fiscal Cuarto del ministerio Público, realizada en fecha posterior al decreto de Orden de Aprehensión.

- Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2007, suscrita por el Agente Manuel Alfonso adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana: LEAL EGLIS COROMOTO, en la cual expone el acontecimiento de los hechos por cuanto fu testigo presencial de los mismos…

.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2006, suscrita por el Agente Acosta José adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: FERNANDO LOYO ALBERTO RAMON, en la cual expone el acontecimiento de los hechos por cuanto fu testigo presencial de los mismos…

- Acta de Investigación Penal de fecha 26-07-2006, suscrita por el Agente Acosta José adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ en la cual expone el acontecimiento de los hechos por cuanto fu testigo presencial de los mismos…

.-Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2006, suscrita por el Agente Acosta José adscrito la CICPC, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ en la cual expone el acontecimiento de los hechos por cuanto fu testigo presencial de los mismos…


Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente la Orden de Aprehensión con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre su ratificación e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado es decir que, en fecha 02 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Agente: TORRES ENLELBERTH, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales sub. Delegación Coro del Estado Falcón dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana BRACHO YANETH CAROLINA, quien denuncia al ciudadano JORGE LUIS MORALES, por haberle dado un tiro a su pareja de nombre Alexander morales, quien fue trasladado al hospital General de esta ciudad de Coro específicamente en el área de Emergencia (observación)”. De las actas policiales levantadas se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha: 02-07-2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en la Urbina, Sector 03, Casa 13, Calle Principal y el Informe Forense Médico –Legal donde el experto Profesional concluyó: Que la lesión es de carácter grave, producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento Médico-Legal, en 15 días para determinar secuelas que puedan quedar. Como otro elemento de convicción se encuentra el nuevo Reconocimiento Legal de fecha 19-09-06 suscrito por el Dr. Emilio Medina en su condición de Experto profesional IV, practicada al ciudadano Alexander Morales, de dicho examen se obtuvo: Conclusión: Deja como Secuelas LESION NEUROLOGICA TIPO PARAPLEJIA IRREVERSIBLE. Se sugiere nuevo reconocimiento Médico legal en 15 días y practica de Resonancia magnética…En base a todos estos elementos de convicción, es que se procede a dictar Orden de Aprehensión y captura definitiva del ciudadano: JORGE MORALES, en fecha 05-03-08 cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de Porte Ilícito de Arma, puesto a la orden de la Fiscalía Tercera quien lo presentó ante el Tribunal Segundo de Control en la cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del COPP (información que se recibiera en la sala de audiencia por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien así lo manifestara en cuanto a la forma de aprehensión y puesta a la orden de esa instancia del Ministerio Público) y posteriormente la comisión policial lo pone a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien interpuso ante el tribunal de Control que dictó la requisitoria de Orden de Aprehensión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, la solicitud de ratificación de la Orden de Aprehensión y consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el disparo que le diera presuntamente el imputado, quien actualmente se encuentra en estado parapléjico y el padre del mismo en la sala de audiencia, así como analizada minuciosamente la Orden de aprehensión anexa a las actuaciones que aun se encuentra vigente, la cual cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, le permiten a esta juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO.(Ordinal 2° Art. 250 del COPP).
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de Prisión. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 5°: La conducta predeclictual del imputado. Es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Además, entre los criterios enunciados por el Legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la Conducta Predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente. Por lo tanto la conducta predelictual, como criterio difícil de apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público en su exposición oral cuando presentó algunos de los de los alegatos para fundar la solicitud de Privación de Libertad, como lo es el hecho que el imputado en fecha 05 del presente mes y año fuera presentado por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito (Asunto Penal: IP01-P-2006-1799) cuando fuera detenido en forma In fraganti y puesto a disposición ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien lo presentara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien dicho Tribunal le decretara la medida Cautelar sustitutiva consistente en la Detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP. De manera tal, que en todo caso garantizando el principio de presunción de inocencia, no es objeto de la presente audiencia tales hechos que pueda constituir un elemento de convicción para presumir la participación o no del investigado en el delito imputado, solo a los fines de verificar los supuestos de la posible conducta predelictual que presenta el mismo, conforme al mandato expreso del artículo 254 del COPP, sobre el hecho cierto de que el mismo imputado es detenido in fraganti en otro procedimiento policial por la comisión policial portando un arma de fuego, es una actitud no muy clara, que necesariamente debe ser mencionado por esta Juzgadora, por cuanto tiene estrecha relación a la forma de aprehensión del imputado, ya que riela de las actuaciones acta de presentación del fiscal cuarto del ministerio público en la cual según oficio N° 9700-060 1345en la cual fue puesto a su orden por funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Coro del Estado Falcón, existe entonces una conducta predelictual que deja duda sobre la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis de defensa sobre este aspecto, porque los elementos de convicción presentados casi irrebatibles, llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER MORALES CASTELLANO. Y acuerda seguirse la prosecución penal por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a una presunta violación de los derechos del imputado en especial al referido al debido proceso, alegando que su defendido se presentó al cuerpo policial en el momento que se iniciaba una investigación y aun no tenia la condición de imputado tan solo presunto investigado, y posteriormente se presenta al ministerio público y es impuesto de una orden de Allanamiento que riela en la causa fiscal, y que no se le ha informado sobre el hecho por el cual se investiga y se le decretó orden de Aprehensión, quiso entonces la defensa hacer valer el argumento que su defendido está dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y debido a ello pide la imposición de una medida menos gravosa, por el contrario tal situación fundamenta la posibilidad del peligro de fuga contenido en el ordinal 4° artículo 251 de la norma adjetiva penal. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso responder fundadamente a todas las solicitudes que se le interpongan y al respecto esta Jurisdicente observa de las actuaciones que corre a los folios (65 al 67) del asunto, escritos de fechas 15-11-2006 interpuestos por la ciudadana identificada como: Olga Marín en su condición de apoderada del hoy imputado presentando una solicitud ante el fiscal Cuarto sobre problemas relacionados a los hechos investigados donde se encuentra involucrado el hoy imputado, también se observa a las actuaciones escrito de fecha 25-10-2006, interpuesto por la misma representante judicial del imputado para ese entonces ante el Juzgado Primero de Control solicitando imposición de Medidas Cautelares a su representado. De manera pues que al observar tales solicitudes posteriores al decreto de Orden de Aprehensión publicado en fecha (05-10-2006), tuvo perfectamente la oportunidad el imputado y su defensa de ponerse a derecho, porque las actuaciones judiciales realizadas en este proceso por su representante legal pudieran constituir o hacer las veces de una notificación tácita de la orden de Aprehensión que ya cursaba en su contra. No demuestra entonces con ello el defensor que hubo violación al debido proceso, porque al ser puesto a la orden del Tribunal por parte del Ministerio Público previa orden de Aprehensión, se le ha informado de las investigaciones, el tipo penal imputado y sobre el decreto de Orden de Aprensión, proporcionándole así el derecho a todas las garantías procesales y constitucionales referidas al debido proceso conforme a lo previsto en el susodicho artículo 49 del texto constitucional. No es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que corre riesgo la vida del imputado en la sede del internado, cuando ha manifestado el mismo imputado que no ha estado nunca detenido en ese recinto judicial, en todo caso se acuerda indicar en la boleta de privación dirigida al director del internado tómese las medidas pertinentes para ubicar al imputado en un área de seguridad de ese recinto y una decisión diferente marcaría un precedente importante en estos casos, razones y argumentos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por los defensores privados del imputado en cuanto al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 Idbidem. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: JORGE LUIS MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, residenciado en el Barrio La Urbina, sector 03, Coro del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del COPP, Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 253 del COPP y 49 de la Constitución. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado solicitando su traslado a un área de seguridad.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ROSY LUGO