REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000414
ASUNTO: IP01-P-2008-000414
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROSY LUGO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICA 9nvo: Abg. MOISES MEDINA.
ACUSADOS: ROBISON RAMON MEDINA MILANO, JOHAN ENRIQUE RUBIO VILLALOBOS, JOSE RAMON FERRER HERNANDEZ, JOSE RAMON FERRER FERRER, ANGEL ENRIQUE GONZALEZ MILANO y LINO YSMAR MARIN PEREIRA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. .
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 250, 251 y 256 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos: ROBISON RAMON MEDINA MILLANO, titular de la cédula de identidad personal número V.12.873.352, de 31 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, reside en Avenida tres D-tres, San Bartola, Parroquia Olegario Villalobos, Maracay-Estado Aragua. Seguidamente, el segundo manifestó llamarse: JOHAN ENRIQUE RUBIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad personal número V.18.724.623, fecha de nacimiento 16-05-84, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio constructor, reside en Bariro, calle principal, cerca del negocio La Pregunta- Estado Falcón. Acto seguido el tercero manifestó llamarse JOSE RAMON FERRER HERNANDEZ titular de la cédula de identidad personal número V.15.058.030, fecha de nacimiento 13-02-80, de 28 años de edad, venezolano, casado, de profesión u oficio funcionario público, reside en Avenida 17, calle 107, casa 17-673, Sector Los Haticos, detrás del terminal de Pasajeros, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0261-7227830 y 0424-6111703. Seguidamente el cuarto manifestó llamarse JOSE RAMON FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, V.1.635.738, fecha de nacimiento 12-10-34, de 73 años de edad, venezolano, casado, de profesión u oficio sin profesión, reside en Avenida 17, calle 107, casa 17-673, Sector Los Haticos, detrás del terminal de Pasajeros, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0261-7227830 y 0424-6111703. A continuación el quinto manifestó llamarse ANGEL ENRIQUE GONZALEZ MILANO venezolano, mayor de edad, casado, V.16.018.945, fecha de nacimiento 13-02-80, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, reside en Avenida Tres de tres, San Bartola, número de la casa 59-244, al lado del comedor de la Policía Regional, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0414-637694. Y por último el sexto manifestó llamarse LINO YSMAR MARIN PEREIRA venezolano, mayor de edad, casado, V.19.616.716, fecha de nacimiento 09-10-87, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en Bariro, calle principal Don Tomás García, número de teléfono 0412-6913855, imputados en el presente proceso por la camisón del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Todos los imputados prenombrados se encuentran asistidos por su defensor público respectivamente.
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 06 de Marzo de 2008 siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, el funcionario Agente (PF) JOSE ALBERTO MILLAN PIRELA, adscrito al puesto policial de la Parroquia Bariro, Jurisdicción del municipio Buchivacoa de esta Zona Policial, quien fiera informado vía telefónica que por la vía que conduce desde la carretera nacional Falcón Zulia hacia la Población de Bariro, se trasladaba un vehículo marca Mitsubiche de color blanco, placas N° VAW-85B, quines al parecer portaban armas de fuego. Conjuntamente con el agente (PF) FREDDY TOYO se trasladan al sitio antes mencionado, visualizan el vehículo con las características similares, lo detienen y solicitan a los cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo desciendan del mismo, procediendo a realizar inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP. Y una revisión al vehículo conforme a lo previsto en el Art. 207 Ejusdem, logrando encontrar en el interior de la maletera de dicto vehículo,, colocado sobre la alfombra, los siguientes objetos: Tres (03) Armas de fuego tipo escopeta las cuales al ser Inspeccionadas corresponden con las siguientes características: 1.- ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA PITRO BERETA DE DOBLE CAÑON, CULATA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL N° B-28331; 2.- ESCOPETA DE CALIBRE 12, MARCA JJ SARRASQUETA, DE UN (01) CAÑON CULATA DE MATERIAL MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 4682; 3.- ESCOPETA DE CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA DE UN (01) CAÑON CULATA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 13170; DOS (02) REFLECTORES de uso manual fabricados en material sintético de color negro, ambas con una etiqueta colocada en sus partes laterales donde se lee la siguientes inscripción: SEARCH GUARD , MAX. 1.000.000 CANDLE POWER SPOTLIGTHT, con sus respectivos acumuladores de energía colocados, DOS (02) REDUCTORES DE ENERGIA ELECTRICA, AMBOS MARCA JOHNLITE, MODELO N° 1949. También localizaron NUEVE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 12 CON BASE DE METAL COLOR DORADO y SU PARTE SUPERIOR FABRICADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, SEIS (06) CARTUCHOS PERCUTIDOS, CALIBRE 12 CON CARACTRISTICAS SIMILARES A LOS DESCRITOS ANTERIORMENTE y UN CARTUCHO PERCUTIDO, CALIBRE 12, CON BASE METALICA DE COLOR DORADO y SU PARTE SUPERIOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL; UNA (01) FUNDA PARA ARMA DE FUEGO FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN SU PARTE EXTERNA Y COLOR ROJO EN SU PARTE INTERNA; UNA (01) FUNDA PARA ARMA DE FUEGO FABRICADA EN MATERIAL NYLON DE COLOR NEGRO. Al solicitar los funcionarios actuantes a los ciudadanos que abordaban el vehículo la perisología para la tenencia y traslado de las armas de fuego manifestaron no tenerla. Se impuso de los derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 Ejusdem. Se retuvo el vehículo y se procedió a la detención preventiva de los investigados…
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Visto el escrito presentado por el Abogado: ARGENIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos: ROBISON RAMON MEDINA MILANO, JOHAN ENRIQUE RUBIO VILLALOBOS, JOSE RAMON FERRER HERNANDEZ, JOSE RAMON FERRER FERRER, ANGEL ENRIQUE GONZALEZ MILANO y LINO YSMAR MARIN PEREIRA antes identificados, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°. IP01-P-2008-000414, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero Abg. ARGENIS MARTINEZ, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas cautelares Sustitutivas a la libertad porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron los ciudadanos: ROBISON RAMON MEDINA MILANO, JOHAN ENRIQUE RUBIO VILLALOBOS, JOSE RAMON FERRER FERRER, ANGEL ENRIQUE GONZALEZ MILANO y LINO YSMAR MARIN PEREIRA, no querer Declarar y uno de los ciudadanos manifestó que SI DESEA DECLARAR, quedando identificado como: JOSE RAMON FERRER HERNANDEZ, que Si deseo Declarar. Se deja constancia que se hace retirar de la sala al resto de los imputados, quienes permanecen en una sala contigua y se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE RAMON FERRER HERNANDEZ, quien expone: “Yo el día martes salí del servicio. Me dirijo el miércoles a casa de Ángel González y hablo con mi Papá quien me dice estar cansado de estar encerrado en la casa. El hermano de Ángel Gonzáles me dice que vayamos a Bariro, a casa de Lino Marín. Llegamos como a las 7 de la noche. Estuvimos conversando hasta tarde. El jueves en la mañana nos fuimos a cazar. A Papá le gusta el monte y la cacería. Conversamos y fuimos a la Finca de un señor. Joan a quien no conozco se ofreció y nos trasladamos hasta la hacienda. Le prestaron una escopeta al otro muchacho. A eso de las 8 de la mañana llegamos a la hacienda, caminando para cazar. Llegamos a las 11, y nos devolvimos por el sol. De vuelta en el camino nos intercepta una Unidad, me identifico, les abro la maleta. Fuimos al comando. Yo tenia una escopeta, Joan tenía la suya y la otra se la prestó otro muchacho que es de allá. De ahí nos detuvieron. Cuando llegamos, nos hicieron esperar. Hable con el inspector, me identifiqué, revisaron las escopetas. Todas, la de mi Papá y de Joan, no tenían problema, pero la otra aparecía solicitada. La Guardia le entregó esa boleta para que la presentara por si tenía problemas. Cuando llega la factura se dan cuenta que la habían tomado mal el serial. Hasta donde nos dijo el inspector dijeron que la escopeta no tenia problemas. Levantaron las actas, dejaron detenido el vehículo y mis pertenencias. Es todo”. Seguidamente interroga el Representante Fiscal: P: A quién pertenece el vehículo? R. a Clareth Oliver. P. Donde puede ser ubicado ese ciudadano? R: En Maracaibo. P. Tiene un teléfono de esa persona? R: Está en el celular y se quedaron en donde dormimos. P: En el vehículo decomisaron armas? R: Tres. P: A quien pertenecen? R: Una a mi Papá, la otra a Joan y una al cuñado de mi compañero. R: Portaban documento de la s armas? R: No. P: Diga las características de las armas? R: Doble cañón que pertenece a mi Papá, hay una negra brillante que fue la prestada. Y hay una negra que pertenece a Joan. P: Desde cuando conoce a Lino? R: Desde el miércoles en la noche. Es todo. A continuación interroga la Defensa: P: tenían empadronamiento las armas? R: La escopeta de mi padre tiene. P: Dónde pueden ser ubicados los empadronamientos? R: En la Jefatura de San Rafael de Mojan. Seguidamente interroga la Jueza: Cuanto tiempo tiene en la policía? 4 años. Que rango tiene? Oficial Segundo. P: Quien iba a indicarle el sitio de caza? R: Lino. P: Tiene amistad? R: Desde el miércoles hasta hoy. P: Como lo ubicó a él? R: La familia de su esposa es del sector. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Irene Tremont; quien expone: El artículo 277(cita), habla de armas de guerra. Ahora en la Ley sobre el Desarme allí marca el legislador una fecha donde se hacia necesario este tipo de arma. Habría que determinar los padrones que tienen estos ciudadanos, presumiblemente anteriores a esta ley. Observamos que hay un grupo de personas que iban a dedicarse a una actividad deportiva como lo es la caza. Iban a cazar, no observamos que pudiera acreditarse la comisión de un ocultamiento, tal cual como se evidencia de la zona donde fueron encontrado y de acuerdo a la declaración de mi defendido. Solicito una Libertad sin restricción y en el supuesto negado solicitamos sea una Medida cautelar que no sea de presentación aquí en Coro, puesto que viven fuera. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDDIR
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Observa el Tribunal que riela a los folios tres y cuatro (04 AL 08) de las actuaciones un acta policial de fecha 06-12-08 en la cual los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, sobre la detención de los imputados. Riela igualmente a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia, planilla de control de evidencias donde se describen todas las armas incautadas y el vehículo antes descrito, Actas de Investigación Penal de fecha 06-03-2008, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del posible registro o no que pudieran presentar los imputados, así como de la solicitudes que presentan las armas de fuego identificadas con las siguientes características: 1.- ESCOPETA DE CALIBRE 12, MARCA JJ SARRASQUETA, DE UN (01) CAÑON CULATA DE MATERIAL MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 4682; 2.- ESCOPETA DE CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA DE UN (01) CAÑON CULATA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 13170, solicitadas por el delito de Hurto por la sub.-Delegación de Cagua Estado Aragua y por la subdelegación de la Vega Distrito Capital. No procediendo en caso la solicitud de Libertad sin restricción por las razones siguientes: en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público, se hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, observa ésta Juzgadora: con respecto a la solicitud de la Defensa a la revisión de las armas, nos encontramos al inicio de la investigación, la acción penal le corresponde al Ministerio Público, considerando igualmente que si emergen elementos para considerar que los ciudadanos son autores o participes de los delitos que les imputa la representación fiscal deberá realizar el acto conclusivo que corresponda, por lo tanto habiéndose evidenciado de las actas policiales que se encuentran dos armas de las incautadas en el procedimiento policial se encuentran solicitadas por cuerpos policiales, deben entonces profundizarse las investigaciones, y si hay pruebas que puedan atribuir la responsabilidad penal a los imputados, deberá entonces interponer el acto conclusivo, en cuanto al peligro de fuga se hace necesaria la Medida Cautelar solicitada a los fines de garantizar la presencia de los imputados al proceso y evitar que quede ilusoriala la posibilidad de perseguir la acción penal y el debido enjuiciamiento de los investigados, por tanto sin lugar la solicitud de la defensa pública. En vista de que de las actuaciones se observa que no pertenecen estos a la Jurisdicción de este Estado, existen entonces fundados elementos de convicción y encuadra en los parámetros del 256 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas. En consecuencia se impone a los imputados antes identificados presentaciones cada Treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD a los ciudadanos: ROBISON RAMON MEDINA MILLANO, titular de la cédula de identidad personal número V.12.873.352, de 31 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, reside en Avenida tres D-tres, San Bartola, Parroquia Olegario Villalobos, Maracay-Estado Aragua. Seguidamente, el segundo manifestó llamarse: JOHAN ENRIQUE RUBIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad personal número V.18.724.623, fecha de nacimiento 16-05-84, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio constructor, reside en Bariro, calle principal, cerca del negocio La Pregunta- Estado Falcón. Acto seguido el tercero manifestó llamarse JOSE RAMON FERRER HERNANDEZ titular de la cédula de identidad personal número V.15.058.030, fecha de nacimiento 13-02-80, de 28 años de edad, venezolano, casado, de profesión u oficio funcionario público, reside en Avenida 17, calle 107, casa 17-673, Sector Los haticos, detrás del terminal de Pasajeros, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0261-7227830 y 0424-6111703. Seguidamente el cuarto manifestó llamarse JOSE RAMON FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, V.1.635.738, fecha de nacimiento 12-10-34, de 73 años de edad, venezolano, casado, de profesión u oficio sin profesión, reside en Avenida 17, calle 107, casa 17-673, Sector Los haticos, detrás del terminal de Pasajeros, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0261-7227830 y 0424-6111703. A continuación el quinto manifestó llamarse ANGEL ENRIQUE GONZALEZ MILANO venezolano, mayor de edad, casado, V.16.018.945, fecha de nacimiento 13-02-80, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, reside en Avenida Tres de tres, San Bartola, número de la casa 59-244, al lado del comedor de la Policía Regional, Maracaibo- Estado Zulia, número de teléfono 0414-637694. Y por último el sexto manifestó llamarse LINO YSMAR MARIN PEREIRA venezolano, mayor de edad, casado, V.19.616.716, fecha de nacimiento 09-10-87, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en Bariro, calle principal Don Tomás García, número de teléfono 0412-6913855, investigados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA DIAS (30) ante este Órgano Jurisdiccional, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Prosígase la investigación por el Procedimiento Ordinario según la ley. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ROSY LUGO.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
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