REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000814
ASUNTO: IP01-P-2007-000814

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito recibido en este Tribunal, impetrado por la Abogada: MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en este acto en representación del ciudadano: WILMER ANTONIO FLORES MORILO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.638.806 mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido, se modifique el régimen de presentaciones por ante el comando de la Guardia Nacional ubicado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

DE LA SOLICITUD

Fundamenta su solicitud con la consignación de constancia de trabajo a nombre del imputado: WILMER ANTONIO FLORES MORILO, titular de la cédula de identidad N° N° 3.638.806, en la cual se certifica que actualmente se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Borojo, Calle San Bartola frente al Comercial “NG” del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, para lo cual acredita su dicho con consignación de constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de Borojo de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa de este Estado.
Finalizó demandando a su favor la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido, ya que la situación económica y la distancia del sitio de su domicilio le dificulta el cumplimiento de la Medida y le sea modificada para realizar las presentaciones por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el municipio Dabajuro del Estado Falcón, basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:
En fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal publicó sentencia Interlocutoria en la cual decretó con lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano: WILMER ANTONIO FLORES MORILLO, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Evidentemente tal circunstancia acorde con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora en voces del artículo 26 de la Constitución a decidir y para ello se hacen las siguientes observaciones: Del análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ART. 264. “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial público, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en el hecho que con la consignación de constancia de Residencia a nombre del imputado: WILMER ANTONIO FLORES MORILO, titular de la cédula de identidad N°V-3.638.806, en la cual se certifica que actualmente se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Borojo, Calle San Bartola frente al Comercial “NG” del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, para lo cual acredita su dicho con consignación de constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de Borojo de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa de este Estado, motivos por los cuales solicita las presentaciones por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el municipio Dabajuro del estado Falcón, basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora que se hace necesario analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad impuesta, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ART. 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas señala el artículo 244 del citado código:

ART. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De manera pues que el artículo 26 constitucional consagra la garantía y el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que se debe garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir el estado, la sociedad, la victima y el procesado, a los fines de tener la convivencia armónica y segura y en ese sentido vale afirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común” como lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al derecho penal y al derecho procesal Penal.

En criterio de esta Juridiscente, no comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, en un tiempo o lapso prudencia, desarrollado este proceso sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad procesal, ausencia de formalismos no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.

Siendo que el caso sub examine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada razón por lo cual, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad la Medida Cautelar impuesta y visto el cumplimiento del encausado se considera prudente se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 16 de Marzo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, aunado al hecho que surgen circunstancias nuevas que la modifican como lo es el hecho que el imputado tiene Domicilio ubicado en el municipio Buchivacoa de este Estado y la dificultad que representa el traslado por ante este órgano jurisdiccional, hecho demostrado por la Defensa Pública Primera al consignar la correspondiente constancia de residencia y se modifica imponiendo al imputado las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Quinta. SEGUNDO: Se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 16 de Marzo 2007, al imputado: WILMER ANTONIO FLORES MORILO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.638.806, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, se modifica imponiendo al acusado las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ejusdem, todo de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo que establece en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese la Defensa Pública Quinta y al imputado de autos.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA,
ABG. ROSY LUGO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en decisión que antecede.

LA SECRETARIA