REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000131
ASUNTO: IP01-P-2008-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE REVISON DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en voces del artículo 26 del Texto constitucional, respecto de la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. FELIX CABRERA, actuando en este acto con el carácter del defensor judicial penal del ciudadano: FRANK ROBERTH GARCIA, venezolano, natural de Coro del Estado Falcón, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-17.102.741, quien actualmente se encuentra bajo cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de: RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218,277 y 470 del código Venezolano.
DE LA SOLICITUD
Respecto a la solicitud solicitó la defensa privada, revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el imputado procesado por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y en ese recinto en virtud de los hechos de violencia en los últimos días se han suscitados en las cárceles del país y a lo que no escapa ese centro de retención en el cual el día 11 del presente mes y año, aproximadamente a las 6:50 de la tarde fue asesinado el recluso Douglas Gerardo Perozo Pirona, quien era procesado en esta misma causa conjuntamente con su representado.
Argumenta además la defensa que solicita se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: “que tanto el imputado como sus familiares se encuentran sumamente aterrorizados y preocupados por la suerte que pudiera correr su defendido, toda vez que el día de ayer recibió amenazas puntuales de muerte por parte de las mismas personas que le dieron muerte al imputado Douglas Perozo, por el solo hechos d encontrarse procesado en la misma causa. Es le motivo por el cual solicita se le garantice la vida a su defendido y consigna adjunto a su solicitud reseña periodística del hecho donde resultare muerto el recluso Douglas Perozo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputad medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9° del Pacto prevén:

Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

Del análisis de la convención antes citada, se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensora judicial privada, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: : “que tanto el imputado como sus familiares se encuentran sumamente aterrorizados y preocupados por la suerte que pudiera correr su defendido, toda vez que el día de ayer recibió amenazas puntuales de muerte por parte de las mismas personas que le dieron muerte al imputado Douglas Perozo, por el solo hechos de encontrarse procesado en la misma causa. Es le motivo por el cual solicita se le garantice la vida a su defendido y consigna adjunto a su solicitud reseña periodística del hecho donde resultare muerto el recluso Douglas Perozo”.
Ahora bien observa esta Juridiscente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “ interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el derecho a que se le realice un proceso justo también lo es, así como el derecho que exigen las victimas de la administración de justicia sobre seguridad ciudadana y que en la definitiva se le retribuya la lesión producida en consecuencia a la presunta comisión del hecho criminoso, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición del artículo 264 de la ley adjetiva penal, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.
Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.


En relación a lo expresado estima esta Juridiscente que el hecho que originó la imputación son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218,277 y 470 del código Venezolano, en la cual uno de bienes tutelados es la Propiedad entre otros, entendiendo que se trata de tres delitos imputados en esta fase preparatoria a la presunta conducta asumida por el investigado, que comporta una penalidad en todo caso que acredita la condición exigida por el legislador en el citado artículo 251 referido al peligro de fuga.
De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa intermedia, ya que los mismos han sido formalmente acusados por el Representante Fiscal, entonces la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar que esta por celebrarse. Ahora bien, como se puede observar fundamentó su pretensión la defensa privada en el hecho de que se le dio muerte a uno de los procesados en el presente asunto y pide que se garantice la vida a su representado. No presenta el defensor argumento valido para fundamentar su solicitud sobre los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de privación de Libertad, porque en el estado procesal en el cual se encuentra esta investigación en fase preliminar las circunstancias siguen siendo las mismas establecidas en el citado artículo 250 Ejusdem.
Ahora bien, de acceder positivamente a la solicitud presentada por la defensa bajo estos argumentos de amenaza que manifiesta tener el imputado con el solo dicho y determinar en todo caso bajo ese argumento esgrimido, que no pude el imputado permanecer cumpliendo la Medida de Privación impuesta en ese recinto carcelario que es el Centro de Retención Preventiva de este Estado para tal fin, porque no tiene seguridad su vida, en virtud de los sucesos de los hechos de violencia carcelaria, entonces marcaría un precedente bien importante que puede ser alegado por los demás reclusos recluidos que forman parte de la Población Penal y también cumplen Medidas de Privación en ese mismo Internado judicial, que daría pie para solicitar el cambio de la Medida, en base al derecho a la Igualdad preceptuado en el Texto Constitucional. De manera que tal solicitud no es procedente en derecho pues que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en consideración que se encuentra el proceso en el estado de celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 01 de Abril de 2008 a las 10:30 AM y además de las circunstancias ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, consideró el tribunal que lo procedente, prudente y ajustado a derecho en este caso es oficiar al Director del internado judicial a los fines que el acusado: FRANK ROBERT GARCIA, sea conducido a un área de mayor seguridad en ese recinto judicial, por cuanto le corresponde al Estado representado por esa dependencia del Ministerio de Justicia garantizar la tranquilidad, paz y seguridad carcelaria en ese Centro Carcelario. En consecuencia para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación, debe declararse sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que traslade al acusado de autos antes mencionado, a un área de mayor seguridad en ese Recinto judicial, adjunto a las notificaciones de esta decisión, participe que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijar la audiencia Preliminar para el día 01 de Abril 2008 a las Diez y Treinta (10:30 AM) horas de la mañana, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal. Así también se decide.-
Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de derecho y de derecho antes explanados, Sin lugar la solicitud de revisión de Medida porque consideró el tribunal que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en consideración que se encuentra el proceso en el estado de celebración de la audiencia preliminar conforme a la norma adjetiva penal y además de las circunstancias ya supra analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que sea conducido a un área de mayor seguridad en ese recinto judicial, por cuanto le corresponde al Estado representado por esa dependencia del Ministerio de Justicia garantizar la tranquilidad, paz y seguridad carcelaria en ese Centro Carcelario con la celeridad del caso. SEGUNDO: Se acuerda adjunto a las notificaciones de esta decisión, participe que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijar la audiencia Preliminar para el día 01 de Abril 2008 a las Diez y Treinta (10:30 AM) horas de la mañana, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal. Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y traslados que correspondan y anéxese la presente decisión a la causa penal.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO


Asunto Principal: IP01-P-2008-000131