REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003716
ASUNTO: IP01-P-2007-003716

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy martes 18 de marzo del presente año, presente ante la Secretaria Abg. OLIVIA BONARDE, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Cuarto de Control, Expuso: Por cuanto de la revisión del presente Asunto Principal: IP01-P-2007-003716, seguida en contra del ciudadano: JAIRO MOLINA, imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano. En fecha 19 de Octubre de 2007, se recibe en este tribunal solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 3283 del COPP interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el Fiscal actuante y quien interpone formal solicitud de Sobreseimiento en contra del imputado según se evidencia de los folios (07,08 y 09) del asunto, como bien se conoce es el Abogado Alberto García Montes, el Fiscal Principal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción a quien le corresponderá lógicamente el conocimiento del presente proceso por cuanto el mismo corresponde por distribución a esa Fiscalía Primera, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Cuarto de Control es quien aquí suscribe, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del Ministerio Público el Abogado Alberto García Montes, basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente explana los motivos justificados que conllevan al planteamiento de la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien debe seta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; para lo que se hizo indispensable hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS VERA, JOSE RAMON MEDINA y CARLOS EDUARDO OHOA, plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana, en la cual se suscitaron los motivos que dieron origen a la causa de Recusación y posterior Inhibición y en esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Juridiscente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos en juicio ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. Seamos todos más humanos. Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…y en los comentarios del autor procesalista establece que la disposición es aplicable solo a los actos procesales distintos del juicio oral, pues si el sustituto se extiende al juicio oral, entonces el recusado no podrá volver a conocer por razones de inmediación, si la recusación es declarada sin lugar.
Por último solicitó esta Juzgadora solicito muy respetuosamente, que ese escrito de recusación no fuese admitido por esa Corte de Apelaciones en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, por extemporánea amén que consideré para ese momento no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4, 7 y mucho menos el ordinal 9 porque no existe en la norma procedimental del Código Orgánico Procesal Penal, en la causal alegada en el escrito de recusación.
De manera pues solicité por expreso mandato de la ley así fuese declarada en la definitiva, Inadmisible la presenta recusación en mi contra por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Juridiscente, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. Lavinia Benítez Peña Espinosa, en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.
Como Jueza Titular adscrita a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el N° IP01-P-2007-003716, en la cual se le sigue proceso al ciudadano: JAIRO MOLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
Ahora bien considera esta Jurisdicente que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…

Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. José Alberto garcía Montes, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, en previa oportunidad procedió a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado con ello digo una vez mas “…colocó (mi) imparcialidad en tela de juicio…”.
Las pruebas que presento que crean la convicción a esa Corte de Apelaciones, es en primer lugar; mis afirmaciones que son serias, dignas de fe y de credibilidad, además de la de la copia certificada de la Notificación de la denuncia interpuesta por el fiscal Primero según Expediente Nro: 070565 recibida en este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del presente año aunado al hecho notorio de recusación según consta en cuaderno separado N° IP01-P-2007-00041 que cursa por ante esa Instancia Superior.
Entonces sabemos que existe una presunción “iuris tantum”, y de esa forma lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, criterio este acogido por esa Corte de Apelaciones en Resolución: IG012007000085 en relación a los asuntos: .Asunto Principal N° IP01-R-2007-000013 y Asunto: IG01-X-2007-000019.

Sobre la base de estas consideraciones precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad que la Ley le confiere, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada: MARLENE MARIN DE PEROZO, en el asunto signado con los números y letras IP01-R-2007-000013 seguido contra el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ.
Como bien lo interpreta la alzada, que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

Así mismo, la SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia AA20-C-2007-000038 de fecha 5 de Febrero de 2007, como Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. También la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha asentado, según sentencia en Exp. Nro. AA30-P-2001-0578 de fecha 23 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. (El subrayado es del tribunal).
Otro criterio también de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004.

Así las cosas, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente y a una tutela judicial efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juridiscente concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Juridiscente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IP01-P-2007-003716, en la cual el mencionado Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado es parte.
De manera pues, que como juez Titular de este Tribunal responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, y observando como ha sido que estas situaciones controvertidas pudieran violentar con ello, Instituciones de Orden Público tendentes a acarrear en definitiva la nulidad de un eventual fallo que en tal sentido fuera proferido, y más aún, a un caos procesal preñado de abusos y arbitrariedades inesperadas, que representarían... un sin fin de denuncias y acusaciones contra el juez , en muchos casos infundadas, en desmedro de mi investidura, así como en la confianza, seriedad y decoro que enarbolan la Administración de Justicia”.

En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan textualmente:

Artículo. 86. Las causales de Inhibición y Recusación. Los jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 8°. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Artículo. 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del Asunto sin esperar a que se les recuse.-

Es importante desatacar aquí, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero existen casos excepcionalmente al tribunal que representa, pero existen casos excepcionales y causas fundadas que afectar mantener la equidad que requiera la justicia y tal situación excepcional ha sido resuelta con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001.
De tal manera que pareciera ser que la Sentencia atribuye a la institución de la Inhibición a una expresión de voluntad que le compete única y exclusivamente al juez que le corresponde conocer de un asunto determinado. Considero Pues, ciudadanos magistrados de esa Corte de Apelaciones, que en este asunto penal en particular,me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición sinequanon de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia de Juicio, aunado todo ello al hecho que ya la Corte de Apelaciones de este Circuito emitió pronunciamiento declarando CON LUGAR las anteriores INHIBICIONES planteadas por esta Jurisdicente en referencia a la misma causal invocada prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del COPP. A los efectos de las probanzas del antes alegado, es por lo que se ordena:

Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer.

Tercero: Oficiase, Notifíquese lo suficiente, déjese copia certificada de la presente en la carpeta de inhibiciones de este Tribunal.

Regístrese, Diaricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.
Es todo, termino, se leyó y conforme firman:



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.





LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE.






En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede.





LA SECRETARIA.





Asunto Principal: IP01-P-2007-0003716