REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000618
ASUNTO: IP01-P-2008-000618


SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRAULIA BARROSO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICA 5ta: Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, CI: V-21.114.505
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 250, 251 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano: COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, venezolano, de 19 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad personal número V-21.114.505, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, Clle Antonio Maseu, Casa N° 03, del municipio Miranda del Estado Falcón, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal el imputado prenombrado se encuentra asistidos por su defensor público respectivamente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 31 de Marzo de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada: BRAULIA BARROSO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: COELLO CHIRINOS EDUIRDO LUIS, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad en contra del ciudadano antes mencionado de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal. Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público ratificó su escrito de presentación señalando que el caso de marras trata de de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó el ciudadano NO Querer declarar y se abstiene al precepto constitucional. La Defensa, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta se adhiere a la solicitud Fiscal de imposición de la Medida Cautelar sustitutiva ala Libertad consistente en la presentación del imputado por ante este Tribunal.

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 29 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, los funcionarios policiales Inspector Pandares Miguel, en compañía de los Agentes: Ruiz Henol, García José, Gomero Gerardo y Navarro Leonel por la Variante Sur, Sector La guillotina, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en las Unidades de Moto M-002, M-004 y M-007, observan a un ciudadano vestido con una franelilla blanca y pantalón de blue jean rojo que conducía un vehículo moto en dirección a la Urbanización El Bosque, indicándole al mismo se detuviera a la derecha y en ese momento proceden a realizarse la inspección corporal, indicándole al mismo que sacara todo lo contenido en sus bolsillos del pantalón, sacando a su vez del bolsillo derecho del pantalón jean rojo que vestía para el momento un revólver marca FREEEDOM ARMS, Calibre 22, serial A18862, con cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, se le requirió la documentación legal para portar dicha arma manifestando el mismo que no la poseía y en vista de tal situación proceden a leerles los derechos contemplados en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: COELLO CHIRINO EDUARDO LUIS, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautada en calidad de depósito.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del expediente se pudieron observar los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2008, levantada y suscrita por los efectivos
El día 29 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, los funcionarios policiales Inspector Pandares Miguel, en compañía de los Agentes: Ruiz Henol, García José, Gomero Gerardo y Navarro Leonel por la Variante Sur, Sector La guillotina, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en las Unidades de Moto M-002, M-004 y M-007, observan a un ciudadano vestido con una franelilla blanca y pantalón de blue jean rojo que conducía un vehículo moto en dirección a la Urbanización El Bosque, indicándole al mismo se detuviera a la derecha y en ese momento proceden a realizarse la inspección corporal, indicándole al mismo que sacara todo lo contenido en sus bolsillos del pantalón, sacando a su vez del bolsillo derecho del pantalón jean rojo que vestía para el momento un revólver marca FREEEDOM ARMS, Calibre 22, serial A18862, con cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, se le requirió la documentación legal para portar dicha arma manifestando el mismo que no la poseía y en vista de tal situación proceden a leerles los derechos contemplados en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: COELLO CHIRINO EDUARDO LUIS, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautada en calidad de depósito, estableciéndose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y a la incautación de las armas.
2.- Con el Acta de Registro de cadena de custodia inserta al folio 08 de la causa, de fecha 29 de Marzo de 2008 de un Arma de fuego tipo revólver marca Freedom Arms, calibre 22, serial A18862, con cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes.
3.- Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por el Inspector OTMAR SANCHEZ, adscrito al CICPC Delegación Coro del Estado Falcón quien dejó constancia de la diligencia policial efectuada y procedió a trasladarse en compañía con el agente CARLOS PINEDA, hacia el estacionamiento de ese despacho con la finalidad de practicar Inspección técnica a un vehículo tipo moto, marca único, modelo New Jaguar, color negro, serial de carrocería N° LDXPCKL0761A01613, así como la practica de la Inspección técnica en el sitio de los hechos, dejando constancia de sus características y arrojando resultados negativos en cuanto a la búsqueda de evidencias de interés criminalisticas..
4.- Reconocimiento técnico legal a un arma de fuego revólver marca Freedom Arms, calibre 22, serial A18862, con cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre… (omisis)…debidamente suscrita por la experto TSU García Ricardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, armas estas que conforme a registro de cadena de custodia supra citada corresponde a un Arma de fuego Tipo chopo y como se observa de la experticia técnica suscrita por el experto TSU García Ricardo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha el día 29 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, los funcionarios policiales Inspector Pandares Miguel, en compañía de los Agentes: Ruiz Henol, García José, Gomero Gerardo y Navarro Leonel por la Variante Sur, Sector La guillotina, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en las Unidades de Moto M-002, M-004 y M-007, observan a un ciudadano vestido con una franelilla blanca y pantalón de blue jean rojo que conducía un vehículo moto en dirección a la Urbanización El Bosque, indicándole al mismo se detuviera a la derecha y en ese momento proceden a realizarse la inspección corporal, indicándole al mismo que sacara todo lo contenido en sus bolsillos del pantalón, sacando a su vez del bolsillo derecho del pantalón jean rojo que vestía para el momento un revólver marca FREEEDOM ARMS, Calibre 22, serial A18862, con cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, se le requirió la documentación legal para portar dicha arma manifestando el mismo que no la poseía y en vista de tal situación proceden a leerles los derechos contemplados en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: COELLO CHIRINO EDUARDO LUIS, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautada en calidad de depósito.
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso analizado y ventilado se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Impone al imputado: COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, venezolano, de 19 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad personal número V-21.114.505, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, Clle Antonio Maseu, Casa N° 03, del Municipio Miranda del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: Aplíquese en el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Remítase las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000618