REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000394
ASUNTO: IP01-P-2008-000394

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000394


Resolución que decide solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad

JUEZA: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ROSY LUGO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRAULIA BARROSO.
VICTIMA: ROSA A MELIA FLORES.
DEFENSOR PUBLICO: EDER HERNANDEZ.
IMPUTADO: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES
DELITO: Violencia Física Patrimonial previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.629.201 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 27-12-85, natural de y residenciado en la población de Caujarao, en sector La Peñita, Calle Principal, casa S/N de la ciudad de Coro del Estado Falcón quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal vigente.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 02 de Marzo de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal vigente y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la citada ley a favor de la víctima: ROSA AMELIA FLORES en contra de del imputado antes identificado.
III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 01 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios Cabo/ 1ero.Hugo Roja, Dtgdo. Jhan Flores y Agte. Jairo Perozo, quienes en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° P-270, conducida y al mando del Cabo/1ero Hugo Roja, al momento cuando se encontraba por la avenida manaure específicamente frente de la estación de servicio la bomba sport, se recibe un llamado vía radio fónica del punto de control fijo de Caujarao la cual informa que se trasladaran hasta el sector la peñita en una residencia de color verde con rosado, que allí se encontraba un ciudadano quien había agredido física y verbalmente a su progenitora y se encontraba causándole destrozo a su residencia, seguidamente procedemos a trasladarlo al sitio indicado y al llegar visualizamos un ciudadano con una actitud agresiva y al notar la presencia policial se mostró nervioso, procediendo a dar la voz de alto seguidamente comisionó al Agte. Jairo Perozo, a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP no encontrándole adherido a su cuerpo o sustancia de interés criminalístico visto a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, titular de la cédula de identidad N° 17.629.201, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 02-03-08, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:30 (M) horas del Mediodía. Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. Braulio Barroso, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, la medida de protección prevista en el ordinal 3° del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal vigente, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento: 27-12-85 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 27-12-85, natural de y residenciado en la población de Caujarao, en sector La Peñita, Calle Principal, casa S/N de la ciudad de Coro del Estado Falcón. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público 6to Abg. Eder Hernández, quien expone los alegatos de defensa y manifiesta no oponerse ala solicitud fiscal. Escuchadas las solicitudes de las partes el Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, antes identificado, la Medida de Protección y de seguridad prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la vivienda donde reside la victima. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, quedando los presentes en la sala notificados de la decisión.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:
Artículo 87.
La medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención
2. Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que se trata el artículo 32 de esta ley.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.
3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13 Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-0042-08, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 01 de Marzo de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Así mismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

.- Acta Policial de fecha 01-03-2008, suscrita por los funcionarios Cabo/ 1ero. Hugo Roja, Dtgdo. Jhan Flores y Agte. Jairo Perozo, funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es , que “ En fecha 01de Marzo de 2008 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, se recibe en el despacho Policial una ciudadana de nombre ROSA AMELIA FLORES, quien había sido victima de agresiones verbales y físicas, por parte de su hijo de nombre JUNIOR FLORES y manifestó: “Yo me encontraba en mi casa y mi hija llega y me dice que valla a ver a JUNIOR que es mi hijo que estaba como loco y que estaba peleando con mi otro hijo y cuando yo salgo a ver lo veo que estaba pasando demasiado alterado y quería pelear con todo el mundo y cuando yo me meto y le digo que se calmara, que qué le pasaba y él me agarra por el pelo y me empezó a insultar que yo era una cualquiera y después me tira al suelo y en vista de que no me soltaba se meten los que estaban cerca de mi casa y me lo quietan de encima y como pude me paro y agarro una botella para defenderme y el me tira varios golpes y yo se lo agarraba y le dije que lo iba a denunciar en la policía y me fui al puesto policial de Caujarao y le conté lo sucedido y me llamaron una patrulla y lo fueron a buscar”.. señaló la victima donde podía ser localizado su hijo, en el Sector La piñita casa S/N, casa verde y rosado, es cuando se trasladan a la dirección antes descrita, para proceder con la aprehensión de esta persona, estando los funcionarios presentes en el sitio visualizaron al ciudadano que había agredido física y verbalmente a su progenitora y se encontraba causándole destrozo a su residencia de color verde y rosado, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopto una posición nervioso y procedieron a darle la vos de alto, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
.- Acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2008, realizada a la ciudadana: ROSA AMELIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.525.441 en su condición de victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es, que su hijo con golpes de puño la lesionó en varias partes del cuerpo y causó destrozos a su vivienda
.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano JUNIOR CESPEDES.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Marzo de 2008.
.- Acta de inspección numero 02, de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Agente: Erick Sangronis y Rony Morales, adscritos a la Sub. Delegación de Coro del CICPC del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso: Una Calle Sin nombre ubicada en la Población de Caujaro, sector La Peñita “vía Pública” Municipio Miranda, Estado Falcón, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico.
.- Acta de Experticia Médico Legal practicada en fecha 01-03-2008 a la ciudadana: ROSA AMELIA FLORES (victima) suscrita por la Dra. Tayde Nava en su condición de Médico Experta Profesional I, credencial N° 314777, y en las conclusiones refiere: Lesiones con aparentes regulares condiciones generales con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente las cuales sanan en el lapso 8 días a partir de la fecha del suceso salvo complicaciones.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos JUNIOR RAMON CESPEDES, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; se considera pues que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima: ROSA AMELIA FLORES, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: ROSA AMELIA FLORES, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, antes identificado las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana ROSA AMELIA FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:
.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica y patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 3° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica y patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana: ROSA AMELIA FLORES, Titular de la cédula de identidad N° 90.525 e impone al ciudadano: JUNIOR RAMON CESPEDES FLORES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.629.201, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 27-12-85, natural de y residenciado en la población de Caujarao, en sector La Peñita, Calle Principal, casa S/N de la ciudad de Coro del Estado Falcón quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, imputado por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 3° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica y patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.



LA SECRETARIA
ROSY LUGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.



LA SECRETARIA




Asunto Principal: IP01-P-2008-000394