REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004591
ASUNTO: IP01-P-2007-004591

I
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.


JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROSY LUGO.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRAULIA BARROSO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. CRUZ GRATEROL, Abg. JOSE GRATEROL y Abg. EDER HERNANDEZ.
ACUSADOS: ORLANDO RAFAEL MATAS LOPEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, JESUS ANTONIO COLINA SEMECO y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 258 y 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. .


II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 256 y artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos:ORLANDO RAFAEL MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.397.573, de 29 años de edad, venezolano, casado, nacido de fecha 21-08-79, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en Parcelamiento Independencia, calle Rosita Medina, casa sin numero, Coro Estado Falcón; JESUS ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 19 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 20.212.357, fecha de nacimiento 12-01-88, oficio taxista, natural de Puerto Cabello y residenciado en esta ciudad, calle Buchivacoa con avenida Sucre, casa sin número, Coro estado Falcón; JESUS ANTONIO COLINA SEMECO, venezolano, soltero, de 24 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 16.520.113, fecha de nacimiento 26-09-83, de oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Los Médanos, manzana F, casa sin numero, Coro estado Falcón; ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, venezolano, soltero, de 36 años de dad, titular de la cedula de identidad n° 11.141.766, fecha de nacimiento 18-04-72, de oficio herrero, natural de la Población de Maicillal, Municipio Jacura, Estado Falcón y residenciado en esta ciudad en el barrio san José, calle 09, casa N° 32-A, acusados en el presente proceso por la camisón del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 258 y 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Todos los acusados prenombrados se encuentran asistidos por sus defensores privados y públicos respectivamente. .

III
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Enero de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL MATAS LOPEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, JESUS ANTONIO COLINA SEMECO y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ANGEL CUSTODIO COSTIN CASTRO y el ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 21NOV2007, encontrándose en labores de Patrullaje Preventivo por el perímetro de la ciudad funcionarios adscritos a la Brigada de acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, cuando reciben llamada de la centralista de guardia de la Comandancia General que informa a las Unidades en el perímetro, que estuvieron alerta con unas personas quienes se desplazaban a bordo de un vehículo spark, de color rojo, Placas: GDL-36Z, donde al parecer los ocupantes del mencionado vehículo, habían interrumpido en un establecimiento comercial denominado Ferrehogar, el cual esta ubicado en la Avenida Los Medános, portando armas de fuego, llevándose una cantidad de dinero en efectivo, teléfonos celulares, un radio portátil y el arma de fuego del vigilante quien presta servicio en el mencionado establecimiento comercial, ya pasada una hora y media, aproximadamente en momento en que se desplazaban por el sector Los Arenales del parcelamiento Sur Independencia, específicamente por la Calle Rosita Medina, cuando logra avistar el vehículo antes reportado por la centralista de guardia, el cual se introduce por el portón de una vivienda de bloque de color gris sin frisar, razón por la cual procedieron a acercarse a dicho portón el cual habían dejado abierto, donde pudieron observar a simple vista que del referido vehículo desbordaban cinco personas, quienes tres de ellos le visualizaron a la altura del cinto del pantalón que portaban unos objetos que por sus características les hizo presumir que fueran armas de fuego, en vista de la similitud del vehículo que había participado en el hecho delictivo y a las evidencias de interés criminalístico que habían observado, procedieron a ingresar en el interior del inmueble donde pudieron percatarse que se encontraban otras cuatro personas de sexo masculino quienes recibían de las cinco personas antes nombradas teléfonos celulares, motivo por el cual se identificaron los funcionarios policiales y a la vez le dieron la voz de alto de la cual hicieron caso omiso, tratando de emprender huída al intentar saltar una pared que colinda con un solar vecino, acción que fue impedida por los funcionarios quienes lograron la aprehensión de los mismos, quedando identificados como: ORLANDO RAFAEL MATAS LOPEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, JESUS ANTONIO COLINA SEMECO y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, plenamente identificados en actas, quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano: ANGEL CUSTODIO CONTIN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.944 y el ESTADO VENEZOLANO y revisadas las actuaciones, se pudo observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta de los acusados de autos, cursan Actas Policiales de fecha 21 de noviembre de 2007, suscritas por funcionarios Insp. Raidy Lugo, Sub/Insp. Luis bueno, Dgto/2do Germán Meléndez Primera y otros, adscritos alas Fuerzas Armadas policiales en la cual dejan constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, relacionadas con la perpetración del hecho, con la detención preventiva de los ciudadanos ya antes identificados y las evidencias de interés criminalísticas incautadas. Cursa a los folios también acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la Denuncia formulada por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO COTIN CRASTO (victima). Cursa a los folios Acta Policial de entrevista de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de la declaración que rindiera un testigo presencial de nombre: JOSE LUIS CRESPO RANGEL, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma como ocurre la detención de los acusados antes identificados y de los objetos y armas de fuegos incautados en poder de los mismos. También se observa Acta Control de Evidencia de la misma fecha, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos y armas incautadas en el procedimiento policial. Así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal sobre registros policiales que presentan, reseñas y experticias de Reconocimiento legal practicada por los expertos de ley a los objetos incautados. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano: ANGEL CUSTODIO CONTIN CRASTO y el ESTADO VENEZOLANO.
Se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de No querer declarar y se abstienen al precepto constitucional. Es todo.

V
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

PRIMERO: Presentó la defensa Privada dentro del término legal y hábil previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal escritos de descargo y defensa a favor de los acusados de autos, ratificando los mismos oralmente en la audiencia preliminar de la siguiente manera y orden: El Defensor Privado Abg. Cruz Graterol, formuló sus alegatos de defensa entre los cuales manifestó: Este acto es una de las etapas más importante por cuanto trae consigo el carácter de saneamiento realizadas en la etapa previa de la acusación. En tiempo oportuno consignado escrito de descargo de mi defendido: JESUS ANTONIO COLINA SEMECO, rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el Fiscal, toda vez que se hicieron una serie de declaraciones hechas antes el CICPC, que en nada concuerdan sus apellidos con mis defendidos. Aun cuando el Fiscal narra que en el vehículo se desmontan cinco (5) ciudadanos, fueron detenidos nueve (9). Ellos habiendo estado presentes fueron detenidos, ahí la pertenencia de la solicitud. Por la tanto se circunscribe la pertinencia a la que hago mención el forma que se hizo el procedimiento de detención. No obstante, en la Rueda de Reconocimiento quien participa afirmo no reconocer entre esas personas a mi defendido. Que pasó con las declaraciones que se rindieron en el CICPC? No entendemos por qué no se observó para tenerse como medio de prueba la Rueda de Reconocimiento donde mi defendido no fue señalado. Son elementos que ha debido valorar el Ministerio Público la cual es temeraria. Solicito sea declarada sin lugar la acusación fiscal, en cuanto a las declaraciones rendidas en el CICPC, y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos el testimonio de los ciudadanos que fueron detenidos en el procedimiento y posteriormente puestos en libertad por este digno Tribunal y que los mismos sean admitidos de conformidad con los artículos 198 y 199 ejusdem, así como de otros ciudadanos encartados en el escrito de descargo. Como prueba documental ofrezco el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, quién señala no reconocer a mi representado. De acuerdo al principio de comunidad de prueba me acojo a todo lo que favorezca a m defendido. No reservamos a ofrecer posteriores pruebas De conformidad con el artículo 264 y 328 ordinales 2 ejusdem, pedimos la revisión de la Medida, tomando en cuenta las declaraciones de los detenidos y posteriormente puestos en libertad, así como del testigo que en Rueda de Reconocimiento de Individuos no reconoció a mi defendido. Es por lo que solicito la revisión de la medida y sustitución por una medida menos gravosa, en la convicción de que mi representado no ha tenido conducta predelictual. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. José Graterol, quien expuso: Representado a ORLANDO LOPEZ Y JESUS ALBERTO COLINA, esta Defensa hace un análisis de las nulidades. Referentes a ella esta defensa lee un extracto del folio número 02, se puede observar que los funcionarios se contraen al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, e mismo articulado establece cuales son las diligencias necesarias y urgentes. El oficios es recibido por una funcionaria del Ministerio Público el día 22-11-07, transcurriendo mas de veintiséis (26) horas, Se viola flagrantemente los artículos 112 y 113 ejusdem, el Ministerio Público no hizo mención a esta situación. Esta Defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 ejusdem. En e folio 25 riela el Acta de Apertura de la investigación donde es comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no tiene este oficio ninguna fecha de recibido por este Cuerpo, solicito la nulidad de esa acta por cuanto de allí se desprenden las actuaciones futuras realizadas, no puede la representación fiscal después que se deja constancia de la práctica de las mismas. En folio 26 riela oficio donde responde el CICPC, el cual no aparece en el expediente en ninguna parte, en la cual se violó flagrantemente el Debido Proceso y pido su nulidad absoluta. Los funcionarios están haciendo lo que ellos consideran convenientes sin tener los requisitos establecidos por la norma. En el folio 27 riela, el funcionario hace referencia al artículo 330 del COPP amparando sus diligencias en ese artículo, el cual no le da facultades a ese funcionario par practicar ninguna diligencia, estamos entonces en presencia de una violación que vulnera el debido Proceso. Esta Defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal por esta incursa en nulidades de carácter absolutas. Hago oposición a las excepciones contraídas al artículo 28 del Código y 326 ejusdem, en cuanto a la consagrada en el ordinal 3, por cuanto no individualiza a los ciudadanos presentes en esta Sala; el Ministerio Público no identifica cuál de los ciudadanos portaba el arma, el cual es personalísimo en cuanto a quién portaba el arma. No señala el grado de participación de los imputados, todo de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Igualmente me uno a lo opuesto por el Abg Cruz Graterol en canto al Acta de Rueda de reconocimiento la cual fue solicitada por el Ministerio Público, así como del lapso prudencial, es por lo que solicito la in admisibilidad de la acusación fiscal. Solicito sean admitidos los testimonios promovidos en el escrito. En cuanto a los apellidos que haya vinculación, esta Defensa no la comparte, por cuanto el Fiscal no hace mención a cuál es el posible parentesco. Solicito sean declaradas con lugar las excepciones promovidas así como la Libertad plena de mis defendidos. Es todo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. Eder Hernández, quien expuso: Represento al ciudadano ROBERT RIERA. Siendo la oportunidad legal formula hago total oposición a una acusación infundada. De conformidad con el artículo 326 del COPP, el Ministerio Público en su narración hace mención de todo lo arrojado por las diligencias practicadas, no incorporando elementos serios y tomados en consideración, como las testimoniales promovidas por las Defensa en esta Sala. Con respecto a los elementos de convicción, no existen tales elementos, los cuales al ser admitidos deberían llevar una suficientes cualidad necesaria para inculpar o exculpar de los hechos. En el Reconocimiento de Rueda de Individuos no indicó el ciudadano reconocer a ninguno de los aquí presentes. Su detención no fue en flagrancia, no hay testigos, ni las víctimas han venido. Detienen a 9 personas, dan la Libertad Plena a 4 y un adolescente. No se encuentran testigos de la aprehensión, ni evidencia de cierto de interés criminalístico en poder de mi defendido. Las personas que dan las entrevistas si dan su versión de lo que vieron. No existen grados de participación en su acto conclusivo, debió identificar el grado de participación a manera que quedara establecido el modo, tiempo y lugar de su participación, no evidenciándose una posible condena.. Solicito el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesa Pena. En caso de la Apertura a Juicio Oral y Público, nos acogemos al Principio de Comunidad de la Prueba y ofrecemos el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la constancia de trabajo de mi defendido consignada con mi escrito, a los fines de comprobar la conducta de mi defendido. Solicito la revisión de la medida impuesta de conformidad con el artículo 264 ejusdem, o una Medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 ejusdem, por cuanto mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, ni tiene conducta contumaz. Solicito sea declarado con lugar todo lo expuesto en esta Sala.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa, y al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
1.- Primeramente sobre la solicitud formulada por el Abogado defensor Cruz Graterol, quien solicita no se admita la acusación fiscal en cuanto al tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentó en capitulo anterior este Tribunal que los fundamentos de la acusación actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes quienes denotaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, así como los objetos incautados, además de la denuncia de la victima, entrevista de testigos etc., pudo verificar este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano: ANGEL CUSTODIO CONTIN CRASTO y el ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto queda fuera de consideración el primer alegato presentado .

En lo que respecta a la solicitud de Revocación de la Medida Privativa de Libertad y Sustitución de una menos gravosa, conforme alo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Cuarto de Control decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por este Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de Robo siendo un tipo penal Pluriofensivo, por la lesividad a los bienes jurídicos protegidos, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Tratándose del delito de ROBO AGRAVADO es importante señalar que también se trata de un tipo penal que por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado, por ser este plurionfensivo, y llega directamente no solo al plagiado sino a todo su contorno familiar y social, causa lógicamente una conmoción social, afecta el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, y psíquico de la victima, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Aunado al hecho que el argumento esgrimido por la defensa para solicitar la revocatoria de la medida, es referido al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación, en vista de que la prueba de Rueda de Reconocimiento arrojó como resultado que la victima no reconoce a su representado, si bien se observa de las actuaciones que se practicó efectivamente Rueda de Reconocimiento en la cual el acusado no fue reconocido para la victima, constituye un solo elemento aislado y se trata de una circunstancia que no modifica esencialmente los razones o motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, que en esta fase del procedo no pudiera ser fundamento legal para que proceda con lugar tal solicitud, por cuanto se observan otros elementos y materializados en pruebas en la acusación penal que deben incorporados a un debate judicial en forma adminiculada a los fines de determinar la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente.
Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas.

2.- En cuanto a los argumentos de defensa alegados por los defensores Abg. Gregorio Graterol y Abg. Eder Hernández, referidos a la presunta violación de derechos constitucionales referidas a algunas actas policiales que conforman el asunto levantadas al inicio de la investigación, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación en el presente caso nace por detención de los acusados, el cual es puesto a disposición del Ministerio público y posteriormente al Tribunal de Control con el cumplimiento estricto de los lapsos procesales en cuanto a la presentación de los acusados y el resguardo a todas las garantías constitucionales referidas a la representación y demás derechos consagrados en la norma procesal y constitucional, que encierra el hecho de que el imputado fue presentado ante su juez natural, debidamente impuesto del precepto constitucional, brindándole la oportunidad de ser escuchado y asistido legalmente por la defensa técnica desde el inicio de la investigación, por cuanto no se trata de formalidades no esenciales las referidas a la disposición contenida en el artículo 191 del COPP, para que proceda con lugar las nulidades absolutas, las mencionadas por el defensor privado son formalismos no esenciales que no dan lugar a este tipo de nulidades, de ello existe abundante criterio jurisprudencial, “no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales”. De esta manera se declara sin lugar este aspecto solicitado por no ser procedente en derecho. En lo que respecta a la solicitud de in admisibilidad de la acusación penal propuesta y la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa pública, en atención a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo observar de la lectura realizada al escrito acusatorio que el ministerio Público realiza efectivamente una narración circunstanciada del tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos señalando claramente como encuadra el tipo penal de Robo y Porte Ilícito, así como la participación de los acusados, indicando específicamente la aprehensión de los mismos y su vinculación a los hechos e inclusive narra también el momento en el cual la victima y testigos señalan como fueron objetos del robo por sujetos fuertemente armados, de tal manera que el Fiscal motiva su solicitud de enjuiciamiento señalando en forma oral estos fundamentos y pruebas de su acusación. Ahora bien, pretende la defensa que se determine en este acto de fase intermedia fehacientemente el grado de participación de su representado en el tipo penal imputado, si bien es cierto que luego de la investigación que finaliza, pudo conseguir el Ministerio Público bases fundadas y serias para solicitar como lo hizo el enjuiciamiento del imputado, esa precisamente es la finalidad de esta audiencia preliminar, poder determinar que la investigación que se da por terminada sirvió para acusar a los hoy acusados y no puede entrar a analizar esta juzgadora sobre el fondo de la controversia y tampoco el grado de culpabilidad del encausado, definitivamente algunos de alegatos muy sabios y elocuentes de la defensa técnica es materia de juicio oral y público, y por prohibición expresa del legislador procesal en la norma prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera pues que considera esta juzgadora que la vindicta pública cumplió con lo establecido en el dispositivo previsto en el artículo 326 ordinal 2° de la citada norma. Debe así apartarse del criterio de la defensa y declarar sin lugar la Excepción opuesta conforme a lo pautado en el artículo 28 literal i. se declararon pertinentes, útiles y necesarias todas las pruebas promovidas por la defensa privada y pública conforme al principio de libertad probatoria y admisibilidad de las pruebas. Y así se decide.
3.- Otro motivo alegado por la defensa está referido nuevamente a la oposición de la excepción opuesta en el artículo 28 ordinal 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de procedibilidad para intentar la acción, alegando para ello que la eficacia y validez de los actos procesales dependen de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este aspecto el citado artículo 326 consagra textualmente:
Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima quien tiene un también un derecho que se le administre una justicia justa y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se declaran sin lugar la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “e”. Queda sí resuelto este otro particular alegado por la defensa en sala de audiencia. Y así también se decide.- Declarando así sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es menester como lo indicáramos anteriormente, que confluyan acumulativamente todos y cada uno de los requisitos que el legislador estatuyó y no pretender que con sólo la Rueda de Reconocimiento practicada a los acusados con resultado negativo, se atienda satisfactoriamente a su petición. Y así también se decide.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta a los acusados que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:
1) Testimonio del Funcionario Inspector RAIDY LUGO, Sub/Insp. LUIS BUENO, Sgto./2do. GERMAN MELENDEZ, C71ero. ERNESTO GAMBERO, C/2do, ALEXIS VERA, Dtgdo. JHONIER PIRONA, Dtgdo.ANDRY PRIMERA, Dtgdo OSWALDO MIQUELENA, Agte. EDDIMIR ARGUELLES, Agte. RAFAEL SALAS, adscrito a la Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados .

TESTIMONIO DE LA VICTIMA:
2) Testimonio del ciudadano: ANGEL CUSTODIO COTIN CRASTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.944, residenciado en la Avenida Josefa Camejo al lado del cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda Estado falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la victima y propietario del establecimiento comercial denominado Ferrehogar.

TESTIMONIO DE EXPERTOS:
3) Agente Técnico CARLOS PINEDA, funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la Experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 22-11-2007 y Avaluó Real s7n de fecha 22-11-07 practicada a los objetos recuperados, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas.
4) Detective T.S.U RICARDO GARCIA funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la Experticia a TRES (03) ARMAS DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, DOCE (12) BALAS para armas de fuego calibre 38 y DIEZ (10) BALAS para arma de fuego, calibre 9mm, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas.
5) Detective T.S.U JAMES VARGAS funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la Experticia a TRES (03) ARMAS DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, DOCE (12) BALAS para armas de fuego calibre 38 y DIEZ (10) BALAS para arma de fuego, calibre 9mm, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PUBLICA y PRIVADA, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1.- LUIYI JESUS GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.197.712, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle proyecto, casa s/n Coro del estado falcón.
2.- OSMER JORGE MATOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.119, domiciliado en el Barrio San José, calle 9, casa N° 11, Coro del Estado Falcón.
3.- ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.707.626, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle proyecto, casa s/n Coro del Estado Falcón.
4.- ALBERTO JESUS GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.168.435, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle proyecto, casa s/n Coro del Estado Falcón.
5.- YONY JOSE SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.804.443, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle proyecto, casa s/n Coro del Estado Falcón.
6.- XIONEIDA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.706, domiciliado en el Parcelamiento Sur Independencia, calle Cardenal Coriano, casa N° 43 Coro del Estado Falcón.
7.- FREDY JOSE LOPEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.475, domiciliado en el Sector San José, calle Principal casa s/n de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
8.- HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.183.389, domiciliado en el Sector San José, calle Las brisas casa N° 11, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
9.- HENRY ORLEDIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.159, domiciliado en el Sector San José, calle Monagas con Rafael González de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
10.- LEOVALDO AGLEYS LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.183.389, domiciliado en el Sector San José, calle San Juan con Rafael González de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:
1) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-628, efectuado por los expertos T.S.U García Ricardo, T:S.U. Vargas James, funcionarios adscritos del C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los objetos incautados (Armas de Fuego y las balas).
2) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, efectuado por los expertos Carlos Pineda funcionarios adscritos del C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los objetos incautados.
3) INFORME DE EXPERTICIA DE EVALUO REAL S/N, efectuado por los expertos Carlos Pineda funcionarios adscritos del C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse del valor los objetos incautados.
4) INFORME DE EXPERTICIA N° 00535-07 , efectuado por el Agente Ronys Morales, funcionarios adscritos del C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia practica al vehículo recuperado en el procedimiento policial .
5) PLANILLA DE CONTROL DE VEIDENCIAS, suscrita por los funcionarios actuantes, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la planilla que demuestra la existencia y especificación de cada uno de los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado donde fuesen detenido los acusados. de los objetos incautados.

En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por los Defensores Privados y Público en el escrito de descargo y defensa presentado para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

1) ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, que cursa al folio 193 del asunto, donde participa como reconocedor: JOSE LUIS CRESPO (VICTIMA), prueba legal, útil, necesaria y pertinente para ser incorporada por su lectura e exhibición al juicio oral y público, por cuanto se treta de una Prueba anticipada realizada por el órgano jurisdiccional que cumple con los extremos exigidos por las reglas de la prueba anticipada.
2) CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 17 de Enero del año en curso, expedida por la Empresa TOVECO, en la persona de Omar Mothar, quien puede ser ubicado en la Av. Josefa Camejo, edificio río Tinto, Oficina N° 01 de Coro del Estado falcón a quien también ofrece la defensa a los fines de que comparezca al Juicio oral para que acredite la Conducta Predelictual del referido ciudadano, Prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de que sea incorporada para su exhibición y lectura en el Juicio Oral y Público.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa tanto pública como privada. Y así se decide.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el ministerio público en contra de los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL MATAS LOPEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, JESUS ANTONIO COLINA SEMECO y ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Fiscal tercero del Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por las Defensa Pública y privada en sus escritos de descargo y defensa, especificadas en la decisión motivada up supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 339 del COPP. SEGUNDO: Se declaran sin lugar los argumentos y pedimentos de la defensa pública y privada en cuanto a la declaratoria de in admisibilidad de la acusación y consecuente Sobreseimiento de la causa, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 330 ordinal 3° ni 318 ordinal 1° y 4° de la ley adjetiva penal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 326 Ejusdem. TERCERO: Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 258 y 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Revocación de medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados d autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250,251 y 264 del citado código y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal. QUINTO: Sin Lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.397.573, de 29 años de edad, venezolano, casado, nacido de fecha 21-08-79, soltero, de profesión u oficio obrero, reside Parcelamiento Independencia, calle Rosita Medina, casa sin numero, Coro Estado Falcón; JESUS ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 19 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 20.212.357, fecha de nacimiento 12-01-88, oficio taxista, natural de Puerto Cabello y residenciado en esta ciudad, calle Buchivacoa con avenida Sucre, casa sin número, Coro estado Falcón; JESUS ANTONIO COLINA SEMECO, venezolano, soltero, de 24 años de dad, titular de la cedula de identidad N° 16.520.113, fecha de nacimiento 26-09-83, de oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Los Médanos, manzana F, casa sin numero, Coro estado Falcón; ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, venezolano, soltero, de 36 años de dad, titular de la cedula de identidad n° 11.141.766, fecha de nacimiento 18-04-72, de oficio herrero, natural de la Población de Maicillal, Municipio Jacura, Estado Falcón y residenciado en esta ciudad en el barrio san José, calle 09, casa N° 32-A, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 258 y 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión debido a que la Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY LUGO