REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000397
ASUNTO : IP01-P-2008-000397


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


En fecha 03 de Marzo de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al PUERTA COLINA ROBERTH ALEXANDER, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.448.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, ayudante de refrigeración, nacido el 30 de septiembre de 1988, en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida Josefa Camejo con Callejón González, casa sin número verde con negro, cerca de Acuática, teléfono 0414 - 6953318 , hijo de Yaneth Lisandro Colina y Robert Alexander Puerta; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas, NOLIMAR DEL CARMEN LUGO SÁNCHEZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de Medidas de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Noveno Penal, Abogado Moisés Medina La Concha, expuso: “Solicito a este Tribunal se declare sin lugar la solicitud fiscal, ya que en el presente caso no están dados los supuestos exigidos por el legislador, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, asimismo solicito se oficie a la Medicatura Forense a los fines de practicar evaluación Medica a mi defendido”,


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Se desprende del Acta policial, de fecha 02 de Marzo de 2008, contenida a los folios 04 y 05 del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por el funcionario actuante, Distinguido Jhon Palencia, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, del día de hoy, en momento en que me encontraba de servicio en el Puesto Policial Pantano Centro, ubicado en el Sector Pantano Centro, específicamente en la Calle Norte, con calle Jansen, el cual se presenta una ciudadana quien dijo ser NOLIMAR DEL CARMEN LUGO SANCHEZ, manifestando que un ciudadano la había agredido físicamente con golpes de puño, acto seguido a pocos minutos, se presenta un ciudadano que vestía para el momento de camisa de color azul, pantalón Jean color gris, posteriormente la ciudadana en mención, lo sindica (sic) como la persona que la agredió, procediendo de inmediato amparado en el art. 205 del C.O.P.P. a efectuarle un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede de acuerdo a lo establecido en los art. 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia y amparado en el art. 93 de la ley antes mencionada, ejusdem con el art. 248 del C.O.P.P., a la aprehensión del ciudadano en mención, quedando identificado como ROBER ALEXANDER PUERTA COLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.448.272, FN: 30/09/88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro (sic) Estado Falcón en la Avenida Josefa Camejo, callejón González, casa S/N, acto se le impuso de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el art. 255 ambos del C.O.P.P., posteriormente le informo a la ciudadana NOLIMAR DEL CARMEN LUGO SÁNCHEZ, para que se trasladara hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para la respectiva denuncia, a su vez llamo vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido….” . (Omisis)”.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 02/03/2008, donde señalan en forma pormenorizada los hechos y como sucedió la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de derechos de imputado. 3) Acta Denuncia Nro. 000134 de fecha 02/03/2008, contenida al folio 7 y 8 del presente asunto, interpuesta por la ciudadana NOLIMAR DEL CARMEN LUGO SÁNCHEZ. 4) Experticia Médico Legal practicada a la víctima en el presente asunto, suscrita por la Dra. Taydee Nava contenida al folio 16 y su vuelto, donde se concluye: LESIONADA EN APARENTES REGUALRES CONDICIONES GENERALES, CON LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, SE SUGIERE REALIZAR RADIOGRAFÍA DE CRÁNEO Y VALORACIÓN POR MEDIO DE MÉDICO ESPECIALISTA TRAUMATÓLOGICO, ASÍ COMO NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN UN LAPSO DE 24 HORAS CARÁCTER DE LA LESIÓN Y TIEMPO DE CURACIÓN. 5) Acta de Inspección N° 755-533, suscrita por los funcionarios Agentes CALDERON RIGOBERTO Y SANCHEZ EDGAR, realizada en la Calle Norte, con calle Jansen, vía Pública, Coro Estado Falcón. 7) Acta de Investigación Penal, contenida al folio doce 12 del expediente, suscrita por el Funcionario actuante ACOSTA JOSÉ. 13) Apertura de la correspondiente Averiguación penal de fecha 03/03/2008, signada con el N° 11f2-0044-08 (V).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLIMAR DEL CARMEN LUGO SÁNCHEZ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nolimar del Carmen Lugo Sánchez.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por las victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Así también pues, el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en Funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas…..(omisis) 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”.

En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, más sin embargo; considera ésta juzgadora que tratándose del delito de lesiones del imputado hacia su hija, por lo que se considera que lo ajustado es declarar con lugar las medidas de seguridad y protección solicitadas por la fiscal. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de Medidas de Protección y de seguridad. SEGUNDO: Impone al imputado ROBERTH ALEXANDER PUERTA COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.448.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, ayudante de refrigeración, nacido el 30 de septiembre de 1988, en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Avenida Josefa Camejo con Callejón González, casa sin número verde con negro, cerca de Acuática, teléfono 0414 - 6953318 , hijo de Yaneth Lisandro Colina y Robert Alexander Puerta; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas, NOLIMAR DEL CARMEN LUGO SÁNCHEZ, de las Medidas de protección y de seguridad, conforme a lo establecido en el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y que no realice por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a ningún integrante de su familia. Se le impuso al imputado de las medidas acordadas conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000397
ASUNTO : IP01-P-2008-000397
RESOLUCIÓN: PJ0012008000392