REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000398
ASUNTO : IP01-P-2008-000398
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día Martes 04 de Marzo de 2008, en la guardia de semana, dictada en contra de los ciudadanos FRANNOR JOSÉ MUSSETT MUSSETT, portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.106.366, de 31 años de edad, venezolano, técnico en seguridad Industrial, casado, nacido el 16 de octubre de 1976, en Punto Fijo estado Falcón, Técnico Superior como grado de instrucción, domiciliado en Punto Fijo estado Falcón, Barrio Bolívar, calle independencia, casa sin número de color blanco, al lado de una abasto, y el ambulatorio esta a una cuadra, con teléfono 0416 - 6857912, trabajando en hijo de Teodulo José Mussett y Gloria del Carmen Mussett Mussett y LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.906.295, de 28 años de edad, venezolano, militar activo, casado, nacido el 01 de diciembre de 1979 en Acarigua estado Portuguesa, Nivel 3 Técnico Superior en Electrónica como grado de instrucción, domiciliado en Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón en Punto Fijo, hijo (a) de Dulce Maria Fernández de Canelón y Ramón Coromoto Canelón; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/03/2008, se celebró la audiencia oral y los imputados estaban acompañados por su abogado de confianza Moisés Medina La Concha, Defensor Público Noveno Penal, quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de la audiencia oral de presentación.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 02 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos ANGEL ILARRETA Y RIGGIE JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, (narrando el acta el distinguido Ángel Ilarreta) de donde se extracta lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba de recorrido por el perímetro de la Ciudad, en la unidad-273, al mando del suscrito y conducida por el DTGDO RIGGIE JÍMENEZ, específicamente por la calle Zamora adyacente al arco de la federación logramos visualizar un vehículo marca aveo, SL, de color beige con unas placas de color azul perteneciente a la Armada Venezolana siglas AR-327, el cual tenía similitudes a un vehículo que la central de guardia había reportado como robado, pero las placas eran las siguientes AA038BD, y debido a la dudosa ubicación de dichas placas militares en un vehículo tipo sedan, procedo a indicarle al conductor que le hiciera el llamado por el equipo de alta voz para que se detuviera, haciendo estos caso omiso e imprimiendo mas velocidad iniciándose una persecución, donde éstos al culminar la calle Zamora a la altura de los semáforos adyacentes al Banco BANCORO, giran hacía la izquierda tomando la avenida manaure (sic), pudiendo darle alcance al frente del edificio Derghan III (omisis), descendiendo del lado del copiloto de dicho vehículo un ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta mangas larga camuflajeada tipo militar de color verde y un pantalón jeans, y a simple vista se le notaba a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, igualmente se identifica como maestre de segunda de la armada venezolana, (omisis), de manera sigilosa me acerco al vehículo notando que la puerta del copiloto se encontraba abierta mirando al interior del mismo logrando visualizar dos placas de vehículos con las mismas siglas pertenecientes al vehículo robado, siendo estas las siguientes: AA38BD, procediendo a someter con la seguridad del caso al ciudadano que se identifica como funcionario y al que fungía como conductor ya que uno de ellos portaba arma, logrando incautarla y verificarla atreves (sic) de la sala situacional presentando estas las siguientes características: pistola marca GLOCK, modelo 19 calibre 9mm, serial único HHU-364, con su proveedor contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde el funcionario de guardia me informa que la misma se encuentra requerida por la sub delegación (sic) del CICPC Coro, según expediente n° (sic) H384137, procediendo a realizarle un registro corporal, amparado en el artículo 205 del coop (sic), no encontrando algún otro objeto de interés criminalístico en el bolsillo derecho del blue jeans que vestía para el momento y al que se en contra (sic) en el interior del vehículo no se le incautó adherido a su cuerpo ninguna sustancia de interés criminalístico, procediendo a verificar e incautar las placas dentro del vehículo amp.207 del copp (sic), tratándose de las mismas, procediendo a darle aprehensión definitiva con lo establecido el artículo 248 del copp (sic), quedando identificado el 1ero Luis Enrique Canelón Fernández, venezolano e (sic) 28 años de edad, solero (sic), fn: 01/12/79, portador dse la cédula de identidad n° 13.906.295, natural de ésta ciudad y residenciado en punto fijo (sic), 2° FRANNOR JOSÉ MUSSETT MUSSETT, venezolano de 31 años de edad, casado, fn: 16/10/76, portador de la cédula de identidad n° (sic) 13.106.366, natural de esta ciudad y residenciado en punto fijo (sic) de igual forma son impuestos de sus derechos constitucionales como imputados de acuerdo con l establecido en el art. 125 en concordancia con el art. (Sic) 255 ambos del C.O.P.P, siendo trasladadas las evidencias y los aprehendido al (sic) sede del DIPE… (OMISIS. (Énfasis añadido por el tribunal).
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO, según se desprende de las experticias de reconocimiento técnico practicadas al arma de fuego, como al cargador y a las balas calibre 9mm, así como el dictamen pericial practicado al vehículo objeto del robo y el Informe de experticia médico legal, realizado al ciudadano victima en el presente caso ciudadano Johan Javier Indriago Pinto.
Se observa ACTA DE INSPECCIÓN N° 08 (folio 15) de fecha 03 de Marzo de 2008, Expediente: H-775.539, suscrita por los funcionarios Agentes Carlos Pineda y Raimundo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, se constituyo dicha comisión hasta el estacionamiento de éste Despacho ubicado al final de la Avenida Rooselvert, Coro, Estado Falcón, de la cual se extracta:
“La presente inspección ha de practicarse a un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el referido estacionamiento, el cual posee las siguientes características, marca CHEVROLET, modelo AVEO LS, color BEIGE, tipo SEDAN, sin placas, el misma (sic) al ser inspeccionada, en su parte externa se observa su pintura, el buen estado, cauchos en buen estado, seguidamente se inspeccionó el interior del vehículo, observando su tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris, tablero elaborado en material sintético de color gris y todos sus componentes en buen estado.”
En el presente caso, aún cuando se trata de una precalificación dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal por encontrarnos en la fase de investigación, considera esta Jugadora que se desprende de los siguientes elementos de convicción, que nos encontramos en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO, y no como inicialmente lo había solicitado la Fiscal donde precalifica en lugar de Robo Agravado de Vehículo lo solicita como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues queda demostrado que dos de los delitos aquí evidenciados, está previsto en la Ley Especial, tal y como se puede observar en los siguientes elementos:
1) Acta policial de fecha 02 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos ANGEL ILARRETA Y RIGGIE JIMENEZ, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, que los imputados LUÍS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ Y FRANNOR JOSÉ MUSSTT MUSSETT, fueron descritos por los funcionarios actuantes en su aprehensión: quien vestía para el momento una chaqueta mangas larga camuflajeada tipo militar de color verde y un pantalón jeans, y a simple vista se le notaba a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, igualmente se identifica como maestre de segunda de la armada venezolana, … Una vez canalizado el procedimiento se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos quedando identificado él antes descrito como Luís Enrique Canelón Fernández y el 2° como FRANNOR JOSÉ MUSSETT MUSSETT.
2) Consta igualmente al folio 9 del expediente, el acta de ENTREVISTA levantada con ocasión al procedimiento policial ya narrado, al ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, señalando en su denuncia signada con el N° 000135, de fecha 02 de Marzo de 2008: “Omissis. Yo me encontraba parado en el semáforo, que está adyacente al centro comercial Costa Azul, en la avenida Independencia, esperando el cambio de luz para seguir y en ese momento un ciudadano me abre la puerta del carro del lado del piloto, y otro la del lado del copiloto, y me apunta con una pistola y me dice que me pase rápidamente para el asiento de atrás, haciéndole caso y en ese momento también se montan dos mujeres en el vehículo, y uno de ellos agarra el carro y el que tenía la pistola se pasa para la parte de atrás del asiento del carro, y me lleva sometido con un mujer y luego de unos 30 minutos se detienen en una zona oscura, y el que estaba sometiéndome con la pistola me baja a la fuerza, y me dice que salga corriendo, haciéndole caso y es cuando me efectúa como cuatro disparos dándome en el pie izquierdo, y éstos se dan nuevamente a la fuga, entonces comienzo a caminar herido por la zona enmontada, llegando hasta una casa donde una señora me auxilió, y me dijo que estaba en la carretera coro churuguara, (sic) cerca del tuquecal, (sic) y la misma me dio prestado un teléfono celular y llamé a la señora JOVANNA FLORES, quien es la dueña del carro y me lo había dado prestado y ella me dijo que me mandaría a buscar y le notificó a la policía. Es todo“(énfasis del Tribunal)
3) Así también, tenemos el acta de entrevista rendida por la ciudadana YOVANNA CAROLINA FLORES VARGAS, de la cual se extracta lo siguiente: Omisis “Hoy como a las 07:00 horas de la noche, le di mi carro prestado a mi primo que iba a salir y como alas (sic) 12:00 de la noche, recibí una llamada de mi primo informándome que lo habían despojado de mi carro y lo habían dejado botado y herido, que le habían disparado en una pierna en la carretera coro churuguara (sic) adyacente a el tuquecal, informándome que estaba llamando de un teléfono prestado y que mi carro había retornado hacia coro, es cuando llamo a la comandancia de policía para pasar la novedad de lo ocurrido, indicándome que me trasladara al Dipe, para la respectiva denuncia (énfasis del Tribunal).
Se evidencia que tales entrevistas lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los hoy imputados en los hechos criminales que nos ocupa.
4) En el mismo orden de ideas, se verifica que ambas entrevistas lucen coherentes con lo explanado en el acta policial, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, pues, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Aunado a todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales, que el delito de lesiones queda igualmente demostrado, pues el Informe de Experticia Médico Legal, practicado al ciudadano Víctima en el presente proceso, suscrita por el experto profesional Dr. Emilio Ramón Medina, se extrae lo siguiente: “Herida por arma de fuego, tipo sedal con orificio de entrada de proyectil de 2x1 cms, bordes invertidos con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de tercio medio de cara antero externa, de pierna izquierdo y orificio de salida de proyectil de 1,5 x1 cms; a nivel de tercio inferior de cara posterior de cara externa de dicha pierna en fase de cicatrización. Lesión producida por herida de arma de fuego, carácter leve, desde el punto de vista clínico, sanan en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas”.
5) Así también, pues tenemos el dictamen pericial practicado a los objetos incautados, como fueron el arma de fuego tipo Pistola marca GLOCK, al cargador con capacidad para quince balas y las seis balas para arma de fuego calibre 9 milímetros,
6) Concatenado con todos los demás elementos, también se evidencia de las actuaciones que conforman el presente caso, (folio 26 y su vuelto), el Dictamen pericial practicados a las PLACAS, tanto las del vehículo marca AVEO, número: AA038BD/ARAGUA, como las cambiadas ilícitamente, donde se lee ARMADA VENEZOLANA y las siglas AR327.
7) Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inserta a los folios trece y catorce (13 y 14), de fecha tres de marzo de 2008 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que los delitos precalificados anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, y que los mismos se dan por reproducidos en éste capítulo, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, como son: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Johan Javier Indriago Pinto.
En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal e imputados a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ Y FRANNOR JOSÉ MUSSETT MUSSETT, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de unos hechos punibles como son los tipos penales descritos con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación de los Imputados citados en la comisión de los mismos. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, por lo que consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CANELON FERNÁNDEZ Y FRANNOR JOSÉ MUSSETT MUSSETT , a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ Y FRANNOR JOSE MUSSETT MUSSETT, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO,.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en su exposición oral lo ratificó, es decir que el mismo se rija según las reglas del procedimiento Ordinario tal y como lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron encontrados por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar y dentro del vehículo objeto del robo de la presente investigación, donde se precalificó los delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO.
Esta juzgadora, vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
Así pues, en el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados LUÍS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ Y FRANNOR JOSÉ MUSSETT MUSSETT, en dichos ilícitos penales, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que de los elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Tribunal al dictar la respectiva decisión, son suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO, y existen fundados elementos de convicción para igualmente estimar la participación de los imputados LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEZ Y FRANNOR JOSÉ MUSSETT MUSSETT, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Novena Penal, Abg. Moisés Medina La Concha, de otorgarle la libertad a los ciudadanos supra citados, pero siendo igualmente que la defensa solicita que a los fines de resguardarle su derecho a la vida, ya que los mismos son funcionarios, uno de la Armada Venezolana y el otro, según trabaja en el área de inteligencia policial, no teniendo éstos seguridad mínima dentro del internado judicial, es por lo que solicita que los sus defendidos en caso de que se dicte la medida privativa, sean trasladados hasta el Retén de la Comandancia, por lo que temen por la vida de los mismos.
Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña “…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal ACUERDA el traslado de dichos ciudadano hasta el Retén Policial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, donde permanecerá recluidos a la orden de este Juzgado. Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, el recibimiento de los imputados sin que sirva de excusa a la Autoridad Administrativa de dicho recinto las circunstancias o funcionamiento interno del mismo dado que se encuentra en estado de vulnerabilidad el derecho fundamental a la vida. Adviértase que de no acatarse la orden que aquí se imparte quedará el funcionario a quien corresponda o impida el cumplimiento de la orden sometido al Poder Jurisdiccional de este Órgano Judicial conforme a la reiterada, pacifica y coherente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el texto del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
En consecuencia se decreta la detención judicial de los imputados, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, por ser uno funcionario militar activo de la República y funcionario policial el otro Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos FRANNOR JOSÉ MUSSETT MUSSETT y portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.106.366, de 31 años de edad, venezolano, técnico en seguridad Industrial, casado, nacido el 16 de octubre de 1976, en Punto Fijo estado Falcón, Técnico Superior como grado de instrucción, domiciliado en Punto Fijo estado Falcón, Barrio Bolívar, calle independencia, casa sin número de color blanco, al lado de una abasto, y el ambulatorio esta a una cuadra, con teléfono 0416 - 6857912, trabajando en hijo (a) de Teodulo José Mussett y Gloria del Carmen Mussett Mussett; así como al ciudadano LUIS ENRIQUE CANELÓN FERNÁNDEz, portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.906.295, de 28 años de edad, venezolano, militar activo, casado, nacido el 01 de diciembre de 1979 en Acarigua estado Portuguesa, Nivel 3 Técnico Superior en Electrónica como grado de instrucción, domiciliado en Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón en Punto Fijo, hijo (a) de Dulce Maria Fernández de Canelón y Ramón Coromoto Canelón, por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN JAVIER INDRIAGO PINTO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede de la Policía de Falcón. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar la libertad de los imputados. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000398
ASUNTO : IP01-P-2007-000398
RESOLUCIÓN N° PJ005200800294