REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000399
ASUNTO : IP01-P-2008-000399
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En fecha 03 de Marzo de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al JUAN CARLOS RIERA BARBERA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.518.568, de 26 años de edad, venezolano, soltero, Carpintero, 10 de diciembre de 1981 en Coro estado Falcón, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Carbani, avenida 01, casa número 11, de color ladrillo, en la esquina esta la bodega Carbani, con teléfono 0412 - 6411190, hijo de Cesar Riera y Carmen Barbera; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas, MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de Medidas de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abogado Francisco Sangronis, expuso: “Esta representación se adhiere a la solicitud Fiscal, ya que es lo mas beneficioso para el, sin embargo, solicito que las medidas a imponer permitan el libre desenvolvimiento de las labores de mi defendido”,
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial, de fecha 02 de Marzo de 2008, contenida a los folios 04 y 05 del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, Sargento 2° José Revilla y Distinguido Giovanni Navarro, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, del día de hoy, en momento en que me encontraba de recorrido en la unidad radio patrullera (Omisis), específicamente por la urbanización el isiro, (sic) adyacente al puesto policial de dicha urbanización visualizamos a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y uno de ellos llevaba al otro ciudadano con los dos brazos hacia atrás y se dirigían hacia el puesto policial en una actitud agresiva uno del otro, la cual procedemos a dirigirlo al puesto policial para verificar la problemática de los ciudadanos y al llegar al sitio uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse MAURICIO CARBALLO, nos manifiesta que dicho ciudadano había entrado en su residencia y agredido físicamente e intentó abusar de su novia, (omisis), para que le realizara una inspección corporal en conformidad con el art. 205 del C.O.P.P. a efectuarle un registro corporal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, ya terminada dicha inspección, se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA, (Omisis), y que ella había sido agredida e intento de abuso por el sujeto que estaba en el puesto policial, seguidamente se procede de acuerdo a lo establecido en los art. 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de Violencia y amparado en el art. 93 de la ley antes mencionada, a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, quedando identificado como JUAN CARLOS RIERA BARBERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.518.568, FN: 10/12/81, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro (sic) Estado Falcón en la urbanización Arístides Garvani avenida 01, casa N° 11, acto seguido se le impuso de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el art. 255 ambos del C.O.P.P., posteriormente le informo a la ciudadana MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA, para que se trasladara hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para la respectiva denuncia y al ciudadano MAURICIO CARBALLO para que rinda una declaración en contra del ciudadano antes nombrado, seguidamente se traslada al ciudadano aprehendido en la unidad radio patrullera P.291, hasta la Comandancia General de la Policía de Falcón una vez culminado el procedimiento en su totalidad...” . (Omisis)”.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 02/03/2008, donde señalan en forma pormenorizada los hechos y como sucedió la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de derechos de imputado. 3) Acta Denuncia Nro. 000136 de fecha 02/03/2008, contenida al folio 7 y su vuelto del presente asunto, interpuesta por la ciudadana MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA. 4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano MAURICIO EDUARDO CARBALLO DELGADO, donde narra los hechos y como realiza la aprehensión del ciudadano imputado de autos. 5) Experticia Médico Legal practicada a la víctima en el presente asunto, suscrita por la Dra. Taydee Nava, experta profesional I, contenida al folio 15 y su vuelto, donde se concluye: LESIONADA EN APARENTES REGUALRES CONDICIONES GENERALES, CON LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE Y COROT CONTUSO, (DIENTES), LAS CUALES SANAN EN UN LAPSO DE 8 DÍAS. 6) Acta de Investigación Penal, contenida al folio doce 10 y su vuelto, 11 y su vuelto del expediente, suscrita por los Funcionarios actuante ACOSTA JOSÉ; y funcionarios exponentes: agentes Calderón Rigoberto y Edgar Sánchez. ) Apertura de la correspondiente Averiguación penal de fecha 03/03/2008, signada con el N° 11f2-0045-08.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física y actos lascivos, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por victima en el presente caso y aprehendido por el ciudadano Mauricio Carballo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Así también pues, los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:
“Las Medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: ….. (Omisis) 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. (Omisis)
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, más sin embargo; considera ésta juzgadora que tratándose del delito de Violencia Física y Actos Lascivos, por lo que se considera que lo ajustado es declarar con lugar las medidas de seguridad y protección solicitadas por la fiscal. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de Medidas de Protección y de seguridad. SEGUNDO: Impone al imputado JUAN CARLOS RIERA BARBERA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.518.568, de 26 años de edad, venezolano, soltero, Carpintero, 10 de diciembre de 1981 en Coro estado Falcón, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Carbani, avenida 01, casa número 11, de color ladrillo, en la esquina esta la bodega Carbani, con teléfono 0412 - 6411190, hijo de Cesar Riera y Carmen Barbera; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas, MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA, de las Medidas de protección y de seguridad, conforme a lo establecido en el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y que no realice por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a ningún integrante de su familia. Se le impuso al imputado de las medidas acordadas conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000399
ASUNTO : IP01-P-2008-000399
RESOLUCIÓN: PJ0012008000295