REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000400
ASUNTO : IP01-P-2008-000400
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En fecha 03 de Marzo de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano Yonny Alexander Zarraga Alvarado, portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.496.976, de 35 años de edad, venezolano, soltero, supervisor en FUNDAREGIÓN, nacido el 14 de diciembre de 1973, en Coro estado Falcón, Segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Prolongación Santa Rosa, Barrio Curazaito, entre avenida el Tenis casa sin número, de color rosada, frente al Hospital de Coro, hijo de Luz Alvarado y Juan Paúl Zarraga con teléfono de mi esposa 0416 – 263.86.67.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previsto y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA LUISA BRACHO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de Medidas de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Noveno Penal, Abogado Moisés Medina La Concha, expuso: “Esta representación se adhiere a la solicitud Fiscal, ya que la aplicación de las Medidas previstas en la Ley irían en beneficio de estos ciudadanos, sin embargo, solcito que las medidas a imponer permitan el libre desenvolvimiento de las labores de mi defendido”,
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial, de fecha 01 de Marzo de 2008, contenida a los folios 05 y su vuelto del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, Agentes, Wladimir Nieves y Eduard Uribe, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba de servicio en el hospital general, en eso se nos acerca un ciudadano quien no quiso aportar datos personales, la cual me informa que en las afueras del hospital por la parte de emergencia, se encontraba un ciudadano agresivo con objetos contundentes en mano (piedras), y (sic) intentaba agredir a los ciudadanos que transitaban por ese sector, seguidamente, nos trasladamos al sitio indicado y al llegar visualizamos un ciudadano y a simple se notó, con una actitud agresiva, acto seguido se le da la voz de alto y al ver la presencia policial se mostró nervioso, procediendo a comisionar al AGTE: EDUARD URIBE, para que le realizara una inspección corporal, en conformidad con lo establecido en el art. 205 del C.O.P.P. no encontrándole adherido entre su ropa y su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, ya culminando dicha inspección, se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA LUISA BRACHO, manifestando que el ciudadano que teníamos detenido la había amenazado de muerte y la había intentado agredir físicamente y le causo daños materiales a su residencia, visto a la violación de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que se evidenciaba, y amparado en el Art. 90 y 93 ejusdem y el artículo 248 del C.O.P.P., procedo a la aprehensión definitiva del ciudadano, quedando identificado como YONNI ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.496.976, natural y residenciado en esta ciudad, en el barrio curazaito, callejón santa rosa, casa S/N, procedo a imponerlo de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el art. 255 ambos del C.O.P.P. y el Art. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omisis), el cual se procede al traslado del aprehendido en mención, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, con la ciudadana agraviada para la respectiva denuncia….” . (Omisis)”.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 01/03/2008, donde señalan en forma pormenorizada los hechos y como sucedió la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de derechos de imputado. 3) Acta Denuncia Nro. 000132 de fecha 01/03/2008, contenida al folio 7 y 8 del presente asunto, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA BRACHO. 4) Acta de ENTREVISTA rendida por el ciudadano FLORES PEREIRA DOMNGO ANTONIO, testigo presencial de lo ocurrido, en fecha 01/03/2008, contenida al folio 12 y su vuelto del presente asunto.5) Actas de Investigación Penal, contenidas a los folios nueve, su vuelto, diez y su vuelto (9 y 10) del expediente. 6) Acta de Inspección N° 03, de fecha 01/03/2008, realizada en el lugar de los hechos, Avenida Santa Rosa con esquina El Tenis, “Vía Pública” Municipio Miranda. 7) Apertura de la correspondiente Averiguación penal de fecha 02/03/2008, signada con el N° 11f2-0043-08.
En el mismo orden de ideas, tenemos el dicho de la víctima María Luisa Bracho, en la sala de audiencias, quien expuso: “El llego amenazándome, gritándome, me dijo que yo no tenía que salir para afuera, empezó a tirar botellas, el televisor me lo iba a tumbar, me dijo que no iba a seguir por que yo no valía nada. Esta es la segunda vez”. Es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA LUISA BRACHO,; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nolimar del Carmen Lugo Sánchez.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por las victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Así también pues, los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:
“Las Medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: ….. (Omisis) 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. (Omisis)
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, más sin embargo; considera ésta juzgadora que tratándose de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previsto y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA LUISA BRACHO, es por lo que se considera que lo ajustado es declarar con lugar las medidas de seguridad y protección solicitadas por la fiscal. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de Medidas de Protección y de seguridad. SEGUNDO: Impone al imputado YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 13.496.976, de 35 años de edad, venezolano, soltero, supervisor en FUNDAREGIÓN, nacido el 14 de diciembre de 1973, en Coro estado Falcón, Segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Prolongación Santa Rosa, Barrio Curazaito, entre avenida el Tenis casa sin número, de color rosada, frente al Hospital de Coro, hijo de Luz Alvarado y Juan Paúl Zarraga con teléfono de mi esposa 0416 – 263.86.67.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previsto y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA LUISA BRACHO, de las Medidas de protección y de seguridad, conforme a lo establecido en el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y que no realice por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a ningún integrante de su familia. Se le impuso al imputado de las medidas acordadas conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000400
ASUNTO : IP01-P-2008-000400
RESOLUCIÓN: PJ0012008000296