REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000046
ASUNTO : IJ01-S-2002-000046

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra: JORGE LUIS CAMPOS PARTIDAS, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-11.478.007, natural de Valencia y residenciado en la población de Cumarebo, Calle Florida, casa N° 04, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión del asunto, que el mismo se inicia el 26 de Marzo de 2002, precalificando el Ministerio Público el tipo penal correspondiente al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos…”.
En fecha 26-03-2002, la Fiscal Primera para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó un escrito por ante este Tribunal solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad para el mencionado ciudadano, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES, por lo que este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, remitiendo la causa a la Fiscalía Primera, ara continuar la investigación.
Ahora bien, transcurridos seis (06) meses desde la individualización del imputado, no se observo la acusación o la solicitud del Sobreseimiento de la causa por parte de la Vindicta Pública; por lo que la Defensora Pública, solicita se fije un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para la conclusión de la investigación.
En un mismo orden de ideas, en fecha 24 de Febrero de 2003, se le fijó a la representación fiscal un plazo prudencial de 30 días a los efectos de que se pronuncie por un acto conclusivo en la presente causa, actuación que hasta la fecha no se ejecutó.
La Defensora Pública solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud por parte de la Defensa Pública, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra JORGE LUIS CAMPOS PARTIDAS, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-11.478.007, natural de Valencia y residenciado en la población de Cumarebo, Calle Florida, casa N° 04, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL


ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO
SECRETARIO DE SALA




ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000046
ASUNTO : IJ01-S-2002-000046
RESOLUCIÓN: PJ0052008000299