REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000407
ASUNTO : IP01-P-2008-000407

AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
La Fiscalía Tercera recibe causa previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado falcón, signado bajo el número 11F3-0156-08, en la cual el ciudadano Said Alberto Gómez, interpone denuncia por ante el despacho fiscal, en la cual manifiesta que denuncia al ciudadano Omayra Amaya y Gilberto Amaya , y donde expuso lo siguiente: “hoy 15/02/08 la señora Omayra Amaya y el señor Gilberto Amaya llamaron a una tía para decirle que ellos andaban con una comisión de la Policía de Falcón y una C.I.C.P.C para matarme y mandarme para Punto Fijo para que me entierren, también amenazaron a un trabajador que si seguía trabajando lo matarían, es todo...”
Ahora bien, del análisis de las catas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción publica, en virtud que dicha transacción debe ser dilucidada por la vía del derecho civil, no pudiendo encuadrar el hecho, en ningún tipo penal vigente en las leyes venezolanas, Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción pública, en virtud que dicha transacción debe ser dilucidada por la vía del derecho civil, no pudiendo encuadrar el hecho, en ningún tipo penal vigente en las leyes venezolanas,
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no constituyen un delito de acción Publica, ni de acción privada, ya que el mismo es netamente civil.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la denuncia interpuesta en el asunto IP01-P-2008-000407, seguido a los ciudadanos Omayra Amaya y Gilberto Amaya, con ocasión de la todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los denunciantes, al Fiscal del Ministerio Público.
Remítase el asunto a la Fiscalia para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE QUINTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO