REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000441
ASUNTO : IP01-P-2008-000441


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de emitida el día domingo 09 de Marzo de 2008, en la guardia de fin de semana, por solicitud interpuesta por el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Argenis Martínez, en contra del imputado ciudadano WILLY JOSÉ LEAL, portador de la cédula de identidad personal número V.-20.213.516 de 20 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero en Hidrofalcón, laborando para la compañía PICO S.A., nacido el 16-01-1988, domiciliado en el Barrio 5 de julio cerca del Módulo de la Barraca, en el Parcelamiento Hilaria Medina casa s/n, de color naranja de la ciudad de Coro del Estado Falcón, hijo de Ivonne Leal y Pilar Pacheco, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve de Lilo.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “yo iba saliendo a las 10 de la mañana a cobrar un dinero en Hidrofalcón y estaba un chamito allí parado en la moto, y yo le dije jugando que me prestara la moto, cuando iba cruzando me paro la patrulla me revisaron y yo no tenia nada, yo les dije que los chamitos eran los de la moto y viven del módulo de la barraca hacia arriba en una casa de 2 plantas ellos se llaman Freddy y David, David vive en la única casa de 2 plantas que esta allí lo conozco desde hace un año y el otro que se llama Freddy vive al cruzar de la casa de 2 plantas donde esta la vereda, lo conozco desde hace 4 años, su padrastro es Sargento de la policía, ellos dijeron que la moto no era de ellos, luego se llamó a la policía y la moto estaba solicitada, yo nunca he estado preso””.
Por su parte alegó la Defensora Pública Cuarta Penal, “que se opone a la solicitud fiscal por cuanto se configura este delito cuando se tiene conocimiento que el vehículo es procedente del Robo y Hurto, en este caso se ha demostrado que el ciudadano Willy José Leal no tenia conocimiento en consecuencia solicito la libertad plena conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 07 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas del Comando de la Policía del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por el Sector San José, específicamente por la calle San Juan, en sentido Oeste-Este, quien al notar la presencia de la comisión policial, plenamente identificada por nuestra unidad radio patrullera evadiendo a la comisión y darse a la fuga, girando bruscamente en “U” la moto que conducía, no logrando su objetivo gracias a la pronta acción de la comisión, donde procedieron a efectuarle un registro corporal a dicho ciudadano, quien manifestó ser y llamarse WILLY JOSÉ LEAL, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento:16/01/1988, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.516, soltero, obrero, natural de ésta ciudad y residenciado en el Barrio 5 de Julio en el Parcelamiento Hilaria de Medina, Casa S/N, no lográndole colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, procediendo la comisión a comunicarse vía telefónica con la sala situacional, con la finalidad de verificar los seriales de la moto “JAGUAR”, de color gris con negro, 150 cc, serial N° LWAPCKL327B891490, conducida por el ciudadano antes mencionado, a través del sistema SIPOL, informándole el efectivo de servicio para ese momento, que la misma se encuentra requerida según expediente N° H-775.532, por el delito de Robo, de fecha =1/03/2008, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de Coro Estado Falcón, siendo colocado a la orden de ésta representación Fiscal, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL ROBO EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, vigentes.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contenido en su artículo 9, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y a tal respecto tipifica el artículo 9 de la ley especial:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DICTAMEN PERICIAL N° 000121-08 de fecha 07 de marzo de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: JAGUAR, MODELO: AX150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR PLATA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: LWAPKL327B891490, ORIGINAL, SERIAL MOTOR: YH162FMJ7B601173 ORIGINAL, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo.
Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes ADSCRITOS A LA Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón; CABO SEGUNDO HENRY GÓMEZ, DISTINGUIDO JORGE RODRIGUEZ, DISTINGUIDO ALEXANDER GAMBOA, AGENTE DARGENDRICK CHIRINOS Y AGENTE WILLMER CUAURO, de la cual se extracta lo siguiente: “que en fecha 07 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, (omisis), en momento cuando nos desplazábamos por el Sector San José, específicamente por la calle San Juan, en sentido Oeste-Este, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un moto en sentido Este-Oeste, quien al notar la presencia de la comisión policial, plenamente identificada por nuestra unidad radio patrullera y los uniformes que portábamos trata de evadir a la comisión y darse a la fuga, girando bruscamente en “U” la moto que conducía, no logrando su objetivo gracias a la pronta acción de la comisión, (omisis), desbordando rápidamente los auxiliares de esta, donde de conformidad con el Art. 205 y 207 del C.O.P.P. proceden a efectuarle un registro corporal a dicho ciudadano, quien manifestó ser y llamarse WILLY JOSÉ LEAL, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento:16/01/1988, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.516, soltero, obrero, natural de ésta ciudad y residenciado en el Barrio 5 de Julio en el Parcelamiento Hilaria de Medina, Casa S/N, no lográndole colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, (omisis), procede a comunicarse vía telefónica con la sala situacional ubicada en la Comandancia de Polifalcón, (omisis), con la finalidad de verificar los seriales de la moto “JAGUAR”, de color gris con negro, 150 cc, serial N° LWAPCKL327B891490, conducida por el ciudadano antes mencionado, a través del sistema SIPOL, informándole el efectivo de servicio para ese momento, que la misma se encuentra requerida según expediente Numero H-775.532, por el delito de Robo, de fecha 01/03/2008, por la sub.-Delegación del C.I.C.P.C., procediendo de conformidad con lo establecido en los Art. 125 y 255 del C.O.P.P. a imponerlo de sus derechos que lo asisten como imputado y a informarle que el mismo quedaría a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procediendo a trasladar al ciudadano y la moto antes mencionada, hasta la sede Comandancia general de Polifalcón. (Omisis)

Del mismo modo, y sobre la base del vehículo Moto, antes descrito se encuentra actualmente denunciado por ROBO ante la Subdelegación del C.I.C.P.C. y que la misma se encuentra requerida según expediente Numero H-775.532, de fecha 01/03/2008, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 07 de marzo de 2008 inserta al folio 7 y su vuelto de la causa, el cual ocurriera según dicha actuación el 01 de Marzo de 2008, es decir, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido, con dicho vehículo automotor en fecha 07 de marzo de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO HENRY GÓMEZ, DISTINGUIDO JORGE RODRIGUEZ, DISTINGUIDO ALEXANDER GAMBOA, AGENTE DARGENDRICK CHIRINOS Y AGENTE WILLMER CUAURO, la cual se da por reproducida en éste capitulo.
Tenemos otro elemento de convicción como es el DICTAMEN PERICIAL N° 000121-08 de fecha 07 de marzo de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: JAGUAR, MODELO: AX150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR PLATA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: LWAPKL327B891490, ORIGINAL, SERIAL MOTOR: YH162FMJ7B601173 ORIGINAL, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo, descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 07/03/2008.
Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de marzo de 2008 de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: UNA (01) MOTO JAGUAR COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL LWAPCL327B891490. Esta actuación policial se encuentra suscrita por el funcionarios Gabriel Navarro, observando que es el mismo vehículo descrito en el DICTAMEN PERICIAL y en la PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS levantada igualmente en la Dirección de Investigaciones Penales en fecha 07 de marzo de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega y recibimiento de evidencias, dejaron plasmado en que condiciones se encontraba el vehículo tantas veces mencionado.
Asimismo, se acompañó a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario CALDERON JAIME Y CARLOS PINEDA en su condición de agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro. De dicha actuación policial se desprende que el vehículo descrito como CLASE: MOTO, MARCA: JAGUAR, MODELO: AX150, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR PLATA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: LWAPKL327B891490, ORIGINAL, SERIAL MOTOR: YH162FMJ7B601173 ORIGINAL, se encuentra solicitado según expediente número H-775.532 de fecha 01 de marzo de 2008 por el delito de ROBO por la sub delegación del C.I.C.P.P. y a tal efecto se inició averiguación penal N° H-775-780 instruida por la comisión por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este elemento de convicción se concatena y relaciona con ACTA DE INSPECCIÓN N° 047 de fecha 07 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios comisionados CARLOS PINEDA Y JAIME CALDERÓN, agentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque dichos funcionarios plasman en esa actuación que se practicó inspección en un sitio donde se encontraba aparcado un vehículo con las características señaladas Ut supra, es decir, es la misma descripción con las mismas características en todas las actuaciones policiales sobre el vehículo que era conducido por el imputado WILLY JOSÉ LEAL, el día que fuera aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, porque existe el vehículo el cual se encuentra actualmente denunciado por ROBO ante la Subdelegación del C.I.C.P.P. en fecha 01 de Marzo de 2008, el cual era conducido por el ciudadano imputado WILLY JOSÉ LEAL, al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume su autoría o participación en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre-delictual del imputado WILLY JOSÉ LEAL.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, aunado al hecho de la conducta pre-delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado WILLY JOSÉ LEAL, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante éste Juzgado, a partir del diez (10) de marzo de 2008. Y así se decide.-


Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado WILLY JOSÉ LEAL, portador de la cédula de identidad personal número V.-20.213.516, de 20 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero en Hidrofalcón, laborando para la compañía PICO S.A., nacido el 16-01-1988, domiciliado en el Barrio 5 de julio cerca del Módulo de la Barraca, en el Parcelamiento Hilaria Medina casa s/n, de color naranja de la ciudad de Coro del Estado Falcón, hijo de Ivonne Leal y Pilar Pacheco, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante éste Despacho, contados a partir del 10 de marzo de 2008 TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.


EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000441
ASUNTO : IP01-P-2008-000441
RESOLUCIÓN N° PJ0052008000300.-