REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000445
ASUNTO : IP01-P-2008-000445


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 10 de Febrero de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano MARIO JOSÉ RÚA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.709.787 de 25 años de edad, venezolano, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio labora en la Finca La Lucha ubicada en Píritu, por la variante Morón-Coro, nacido el 30-08-1982, domiciliado en La Finca La Lucha en la población de Píritu, después del pueblo Pilancon en la carretera Morón-Coro, hijo de Argenis Rúa y Miriam Galicia, por la Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública 4° Penal, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien expuso, solicita la libertad plena basada en el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que no existen fundados elementos en contra de su defendido, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 07 de Marzo de 2008, contenida a los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes sub. Inspector Jesús Burgos, Sargento Segundo Ronny Camacho, Cabo segundo Eliseo Pereira, agente Starky Yaraure, todos adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora de la Policía de Falcón, Zona Policial N° 06; (narra acta el Sub. Inspector Jesús Burgos) de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector el Pilancon del municipio piritu (sic) específicamente en la calle principal, (omisis), cuando logré avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que procedí a informar que se apoyaran en la unidad para que se le efectuare una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., procediendo con la inspección corporal el SARGENTO SEGUNDO RONNY CAMACHO, encontrándole a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón blue jean marca wranller (sic) un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca colt, (sic) color pavón negro parcialmente lijado, serial tambor 233978, serial y cacha (desvastado), con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, colectando la evidencia y canalizado el procedimiento en su totalidad se le leyeron sus derechos como imputado (Omisis) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 ejusdem, dicho ciudadano (no presentó documentación personal) quien dijo ser y llamarse MARIO JOSÉ RÚA GALICIA, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/84, obrero, natural coro (sic) y residenciado en carretera nacional morón-coro (sic) a la altura del sector el Pilancon casa sin número del municipio piritu (sic). Seguidamente me traslade al comando de zona, donde se procedió a la verificación del arma de fuego por el sistema S.I.P.O.L., informándome (omisis) que se encuentra requerida por el C.I.C.P.C., Sub. Delegación coro (sic), por el delito de hurto según número de expediente D585348 de fecha 01 de febrero del año 1992. (Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Derecho del Imputado. 3) Cadena de Custodia de la evidencia incautada, como es: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CAÑÓN CORTO, MARCA COLT, COLOR PAVÓN NEGRO PARCIALMENTE LIJADO, SERIAL TAMBOR 233978, SERIAL CACHA (DESVASTADO), CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 4) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I EDAGAR PALENCIA. 5) Apertura de la Investigación signada con el N° 11F3-0199-08, Exp. H-775.582. 6) Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 08/03/2008, practicada al arma de fuego y las dos balas objeto de la presente investigación, suscrita por el experto TSU Detective Ricardo García,( la cual riela a los folios 13 y 14 del presente asunto).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona quien portaba el arma de fuego.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado MARIO JOSÉ RÚA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.709.787 de 25 años de edad, venezolano, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio labora en la Finca La Lucha ubicada en Píritu, por la variante Morón-Coro, nacido el 30-08-1982, domiciliado en La Finca La Lucha en la población de Píritu, después del pueblo Pilancon en la carretera Morón-Coro, hijo de Argenis Rúa y Miriam Galicia, por la presunta Comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000445
ASUNTO : IP01-P-2008-000445
RESOLUCIÓN: PJ00120080000297