REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004272
ASUNTO : IP01-P-2007-004272


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/03/2008 mediante la cual acordó la Remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la Admisión de Hechos que realizaran voluntariamente los ciudadanos Pedro Antonio Arcila Sánchez, José Manuel Colina Materno, Glorimar Mirella Loaiza, Reinny Aquiles Sangronis Molina, Ruthmery del Valle Sangronis Molina y Ivonne Guadalupe Sangronis Molina, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte y 56 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que la fundamenta, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes no quisieron declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente, intervinieron los Defensores, en primer lugar intervino el Defensor Privado Abg. Luís Atienza, quien actúa en representación de los ciudadanos imputados Glorimar Mirilla Loaiza, Reinny Aquiles Sangronis Molina, Ruthmery del Valle Sangronis Molina e Ivonne Guadalupe Sangronis Molina, posteriormente actúa en representación de las ciudadanas Imputadas, Glorimar Mirilla Loaiza, Ruthmery del Valles Sangronis Molina e Ivonne Guadalupe Sangronis Molina el Abg. José Graterol Navarro, posteriormente la Abogada Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal quien actuó en representación de los ciudadanos Imputados Abigail Namias, Pedro Antonio Alcila Sánchez y José Manuel Colina Materano. Señalando dichos defensores, que una vez conversado con sus defendidos, estos manifestaron que deseaban admitir los hechos, por lo que solicitan que se verifique el cumplimiento de los requisitos que debe tener la Acusación para ser admitida.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos de los imputado, el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados, siendo parcialmente admisible la Acusación dada por el Fiscal; en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en la declaraciones siguientes: Testimonios de los Ciudadanos: 1.- Sub. Inspector Raidy Lugo: el cual incautara la Sustancia Ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 2.-SGTO/2DO. Germán Meléndez, el cual incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 3.-CABO/2DO Edgar Colina, el cual incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 4.- C/2DO. Alexis Vera, el cual incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 5.- DTGDO. Oswaldo Miquilena, el cual incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 6.- DTGDO. Andry Primera, el cual incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 7.- AGTE. Dargendry Chirinos, el cual incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características, 8.- El Ciudadano Johan Josué Araujo Calderón, quien fue testigo presencial del procedimiento donde se incautaran la Sustancia Ilícita, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo infórmanos sobre las características y lugar donde fueron halladas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar. 9.- La Funcionaria Experta TSU Química, Detective SILED ROJAS, la experto que realizo las Experticias Químicas practicada a la sustancia incautada y puede infórmanos sobre su naturaleza a fin de establecer su ilicitud y a su vez, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser Experto que realizo el Acta de Inspección practicada a la sustancias incautadas y quien puede infórmanos sobre las características y peso bruto de la Sustancia incautada. 10.- Los Funcionarios AGENTE. Carlos Pineda y AGENTE. Evaristo Meléndez, siendo pertinente y necesarias sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Se Admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en: c.- Acta de Inspección Nº 9700-060-258 de fecha 25-10-2007, suscrita por la funcionaria EXPERTO. DETECTIVE. SILDER ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en ella se deja constancia mediante acta de las características de los envoltorios y la Sustancia incautada y el peso corresponden con lo evidencia incautada a los imputados. d.- Experticia Química Botánica Nº 9700-060-260 de fecha 25-10-2007, suscrita por la EXPERTO. DETECTIVE. SILDER ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística. En el mismo orden de ideas, no se admitieron a.- Acta manuscrita de visita domiciliaría de fecha 28-10-2007, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector Raidy Lugo, S/2DO. Germán Meléndez, C2/do. Edgar Colina, Cabo 2/do. Alexis Vera, Dtgdo. Oswaldo Miquilena, Dtgdo. Andry Primera, Agte. Dargendry Chinos. Y b.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-10-2007, por no reunir los requisitos de artículo 339 del COPP. Así mismo se declara sin lugar las nulidades propuestas por el Abg. José Graterol, así como la excepción opuesta por el precitado Defensor por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico reúne las exigencia del Art.326 de la Norma Adjetiva Penal; en cuanto a los medios probatorios presentados por el Abg. José Graterol se admiten siendo lo siguientes: Testimoniales: Aron Josué Chirinos Jiménez, Felipe José Olivera Chirinos, Omar Jesús Chirinos y José Luís Salcedo Sánchez, los mismos son pertinentes por cuanto saben y les consta todo lo que realizaron sus defendidas el día que presuntamente suscitaron los hechos indicado por el Ministerio Publico. Por otra parte se admiten las testimoniales promovidas por el Abg. Luís Atienza siendo la siguiente: 1.- José M. Suarce, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la calles 3, Casa Nº 5080, Sector Sabana larga, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad Nº 17.925.221; 2.- Elica Estévez, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 3, casa Nº 5080, sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad Nº 14.794.625; 3.- Juan Chirino, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Nº 6, casa S/N sector Sabana Larga, Municipio Colina de Estado Falcón y titular de la cedula de identidad Nº 7.482.507; 4.- Felipe Jesús Colina, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Nº 4, casa S/N, sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad Nº 19.617.265; 5.- Nelson Pastor Figueroa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Nº 5, casa S/N, sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad Nº 13.651.508. Ahora bien, de los Descargos que hiciera la Defensa Pública Primera, se declara sin lugar la Excepción opuesta, por cuanto la acusación presentada por Fiscal Ministerio Publico reúne los requisitos exigidos por Art. 326 del C.O.P.P., se declara con lugar el Sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano Jesús Abigail Namias, de conformidad con el Art. 318 ordinal 1º del C.O.P.P. por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presento acto conclusivo alguno con respecto a dicho ciudadano. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Abg. Carmaris Romero Defensora Publica Primera Penal a favor de Pedro Antonio Arcila Sánchez, siendo las siguientes:
Raquel Fonseca Colina, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.027.363, residenciada en el Platero, vía los Perozos, frente a la Finca Valle Encantando, Coro Estado Falcón, quien depondrá sobre la conducta y labor de mi defendido PEDRO ANTONIO ARCILA, así como el conocimiento que tiene sobre circunstancias de su aprehensión, entrevista útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido, en el hecho que se le imputa.
Rosalis Chiquito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.924.545, residenciada en el Platero, vía los Perozos, frente a la Finca La Escondida, Coro Estado Falcón, quien depondrá sobre la conducta y labor de mi defendido PEDRO ANTONIO ARCILA, así como el conocimiento que tiene sobre el momento que fue aprehensión por los funcionarios, y las circunstancias de su aprehendido, entrevista útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido, en el hecho que se le imputa,
Evanis Chiquito, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.800.776, residenciada en el Platero, vía los Perozos, frente a la Finca La Escondida, Coro Estado Falcón, quien depondrá sobre la conducta y lugar donde se encontraba mi defendido PEDRO ANTONIO ARCILA, en el momento que fue aprehendido por los funcionarios, y las circunstancias de su aprehensión, entrevista útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido, en el hecho que se le imputa.
Gregoria Sánchez titular de la Cedula de Identidad Nº 9.504.045, residenciada en el Platero, vía los Perozos, frente a la Finca La Escondida, Coro Estado Falcón, quien depondrá sobre el lugar donde se encontraba mi defendido PEDRO ANTONIO ARCILA, en el momento que fue aprehendido por los funcionarios, y las circunstancias de su aprehensión, entrevista útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido, en el hecho que se le imputa.
Efraín Camacho, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.363.519, residenciada en el Platero, vía los Perozos, frente a la Finca La Escondida, Coro Estado Falcón, quien depondrá sobre el lugar donde se encontraba mi defendido PEDRO ANTONIO ARCILA, en el momento que fue aprehendido por los funcionarios, y las circunstancias de su aprehensión, entrevista útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido, en el hecho que se le imputa.

En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó a los Imputados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndoles nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de Robo Genérico y solicitan la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hechos efectuada por todos y cada uno de los acusados este Tribunal observa, que el hecho por el cual se acusa es que (Omisis) “Se desprende de las actas procesales al momento que nos desplazábamos específicamente por la calle 03 del referido sector, visualizamos a dos ciudadanos con las siguientes características el Primero quien vestía camisa de color gris, marca Adidas, short de color rojo con azul, de tez morena, de mediana estatura, de contextura gruesa, el Segundo quién vestía franelilla de color gris, marca Tommy y pantalón de blue jeans, de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quienes quedaron identificados posteriormente como: el 1ro. JESUS ABIGAIL NAMIAS,...omisis...., el segundo PEDRO ANTONIO ARCILA SÁNCHEZ,...omisis...., quienes se encontraban justamente parados frente a la puerta de una residencia frisada sin pintar, cuyos linderos son: NORTE: Calle 03, SUR: Solares vecinos, ESTE: Casa de color verde agua. OESTE: Casa de color verde agua y en el interior de dicha vivienda se encontraba otro ciudadano de tez morena sin camisa, quien a simple vista se observaba que le intercambiaba envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita a los dos sujetos antes nombrados en vista de la situación flagrante que se presentaba en ese momento, decidimos detener la unidad e indicándole a dichos ciudadanos que se detuvieran, seguidamente amparado en el artículo 205 del C. O. P. P., el CABO/2DO EDGAR COLINA, procedió a realizarle un registro corporal, encontrándole al segundo de los nombrados, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de alguna planta estupefaciente presumiblemente marihuana, ya obtenido el resultado de la inspección, observamos hacia el interior del inmueble antes descrito, visualizando a varias personas de sexo femenino y masculino, corriendo de un lado a otro entre el cuarto y la sala, y en especial al ciudadano de tez morena sin camisa, quién corrió velozmente hacia la parte trasera que funge como solar, percatándonos que el mismo se inclinaba y trataba de ocultar entre la tierra al lado de una pared, específicamente en un agujero, algún objeto que por la máxima de la experiencia nos hacía presumir fuese alguna sustancia ilícita, en vista de la situación de conformidad a lo establecido en los Art. 248, 284 y la excepción que nos da el ordinal 1, del Art. 210 del C. O. P. P., procedimos a ingresar a dicho inmueble, logrando neutralizar a las personas dentro de la residencia y al ciudadano de tez morena sin camisa, fue aprehendido justamente en la parte del frente del agujero antes indicado quienes quedaron identificados como: LA PRIMERA: (quien manifestó ser la propietaria del inmueble) GLORIMAR MIRELLA LOAIZA...omisis....LA SEGUNDA: RUTMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA....omisis....LA TERCERA: IVON GUADALUPE SANGRONIS MOLINA...omisis...EL CUARTO: JOSE MANUEL COLINA MATERNAO...omisis... EL QUINTO: EL ADOLESCENTE: MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA...omisis...EL SEXTO: REINNY AQUILES SANGRONIS MOLINA...omisis..., (este último ciudadano se encontraba en la parte trasera que funge como solar, exactamente frente a un agujero que se encuentra adyacente a una pared), concentrando a todas estas personas en la parte trasera que funge como solar y dejando el lugar tal cual como lo habíamos encontrado, luego realicé un llamado vía telefónica informándole a las unidades que ubicaran a dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos presénciales del procedimiento y una brigada femenina par que le realizara una inspección a las damas presente, apersonándose en el sitio las unidades motorizadas signadas con las siglas M-233 conducida por el SGTO/1RO. RAFAEL RODRIGUEZ y la M-227 conducida por el SGTO/1RO. JOEL ARIAS y como auxiliar la DTGDO. B/F. WILMAY GUILLERMO, quienes hicieron acto de presencia con los ciudadanos JOHAN ARAUJO y ALI HERNANDEZ (Omisis), quienes una vez en el inmueble el segundo de los nombrados se negó rotundamente a colaborar como testigo, motivado a que vivía cerca del lugar viéndome en la necesidad de iniciar el procedimiento, solamente con el primero de los nombrados, acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 205 y respetando lo exigido en el 206 del C. O. P. P., se le realizó una inspección corporal a todas estas personas no logrando colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo, ningún objeto o sustancia de interés Criminalístico, seguidamente motivado a la actitud violenta que presentaban los mismos, procedimos a ingresarlos a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234, dejando en el lugar a la ciudadana quién manifestó ser la propietaria del inmueble, luego se procedió al registro del inmueble a cargo de los efectivos CABO/2DO EDGAR COLINA y el DTGDO. OSWALDO MIQUILENA en presencia del único ciudadano testigo y la propietaria del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: en un cubículo que funge como dormitorio debajo de un colchón de una cama de madera matrimonial, se colectó un monedero de cuero de color negro, que al verificar su interior contenía la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, especificados de la siguiente manera: doscientos cincuenta y cuatro (254) de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un olor fuerte, y peculiar a la de alguna sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, al lado de este monedero. También se colectó la cantidad de ochenta y un mil (81.000) bolívares, en billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones, de circulación nacional y aparente curso legal, denominados de la siguiente manera: un (01) billete de diez mil (10.000), cuatro (04) billetes de cinco mil (5.000), veintiún (21) billetes de dos mil (2.000) y nueve (09) billetes de mil (1.000), en este mismo cubículo sobre un aire acondicionado se colectó una media de tela para niños, de color gris con azul y amarillo, anudada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de alguna planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, en el interior de la misma media también se colectó un objeto contundente (piedra), continuando con el registro en el interior de un escaparate de madera se colectó una tijera de metal, con mangos de material sintético de color negro, un Carreto de hilo de color blanco y un paquete de bolsa de material sintético de color verde, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita; seguidamente en un cubículo que funge como cocina, sobre una nevera de metal de color blanco, se colectó una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, especificando de la siguiente manera: cinco (05) teléfonos celulares marca MOTOROLA, tres (03) marca LG, dos (02) marca HUAWEI, tres (03) cargadores de diferentes modelos, continuando con el registro, en el patio trasero que funge como solar al lado de una pared sin frisar en el interior de un hoyo semienterrado con arena se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, de color verde con negro, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior el primero contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia compacta, el segundo contentivo en su interior de un polvo y fragmento granulado, ambos de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, vista, fijadas y colectadas todas estas evidencias de interés Criminalístico, se procedió a la aprehensión definitiva de las dos personas que se encontraban en la parte del frente de la vivienda y todos los ocupantes del inmueble, procediendo el jefe de la comisión a darle lectura de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en los en los Art. 125 del C. O. P. P y 654 de la L. O. P. N. A. en concordancia con el art. 255 Ejusdem, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió al cierre del inmueble con la finalidad que personas extrañas ingresen a la misma, siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias de interés Criminalístico colectadas y el ciudadano testigo, hasta la sede de la comandancia general de Polifalcón, donde le fue entregado el procedimiento al CABO/2DO. LUIS HERNANDEZ,...omisis....

Ahora bien, antes de decidir observa esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. En cuanto a la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa para los imputados, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las condiciones que la originaron, máxime cuando el delito objeto del presente asunto, no tiene beneficios procesales, tal y como lo establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Manuel Colina Materano, Glorimar Mirella Loaiza, Reinny Aquiles Sangronis Molina, Ruthmery Del Valle Sangronis Molina e Ivonne Guadalupe Sangronis Molina (Plenamente Identificados en Actas) por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 56 ordinal quinto de la Ley Orgánicas contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y en contra del ciudadano Pedro Antonio Arcila Sánchez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del escrito Acusatorio; No se admiten las pruebas documentales referidas a las Letras A) y B) del escrito acusatorio, Se admite; su adhesión a la comunidad de las pruebas manifestada por la defensa. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Defensa tanto Pública como Privada por ser útiles pertinentes y necesarias. TERCERO: No se admiten por extemporáneos los escritos presentados por el Fiscal en este Acto. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de ciudadano Jesús Abigail Namias de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del COPP, y a partir de este momento cesan todas la medidas de coerción que pesan sobre el mismo. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, así como la solicitud de nulidad. Admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados José Manuel Colina Materano, Glorimar Mirella Loaiza, Reinny Aquiles Sangronis Molina, Ruthmery Del Valle Sangronis Molina e Ivonne Guadalupe Sangronis Molina de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medios Alterno y en relación al ciudadano Pedro Antonio Arcila Sánchez, le informó que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de los Hechos y de la figura de Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a la medida alternativa, señalando los acusados, de manera voluntaria y cada uno de estos Si entendí lo explicado por el Tribunal, y Admito los Hechos por los que me Acusa el Fiscal. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Quinto de Control, Resuelve, QUINTO: Vista la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena a los ciudadanos José Manuel Colina Materano, Glorimar Mirella Loaiza, Reinny Aquiles Sangronis Molina, Ruthmery Del Valle Sangronis Molina e Ivonne Guadalupe Sangronis Molina (Plenamente Identificados en Actas) por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 56 ordinal quinto de la Ley Orgánicas contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley. SEXTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso en relación al ciudadano, Pedro Antonio Arcila Sánchez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del COPP, por el Lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las obligaciones siguientes: 1) Presentarse ante el Centro de Rehabilitación el Oasis y someterse a tratamiento de rehabilitación brindado por dicho Centro, Ofíciese lo Conducente. Se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de requerir la expedición de Copias Certificadas de la totalidad de las actuaciones con el objeto que las mismas reposen en este Juzgado dada la Suspensión Condicional del Proceso, acordada, y 2) la presentación Periódica ante este Juzgado cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo. SÉPTIMO: Se Mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad de los acusados José Manuel Colina Materano, Glorimar Mirella Loaiza, Reinny Aquiles Sangronis Molina, Ruthmery Del Valle Sangronis Molina e Ivonne Guadalupe Sangronis Molina y la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta al imputado Pedro Antonio Arcila Sánchez. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Librese las correspondientes boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese déjese copia en el Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO DE SALA
ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO






RESOLUCIÓN N° PJ0052008000315
ASUNTO PENAL: IP01-P-2007-004272