REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004669
ASUNTO : IP01-P-2007-004669
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito contra la propiedad en perjuicio de: JULEYMI EUGENIA OROPEZA DE LUGO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de Abril de 2001, se presenta por ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a formular denuncia, la ciudadana: JULEYMI EUGENIA OROPEZA DE LUGO, en el cual Expone: “Iba por la calle Miranda con Toledo, cuando la intercepta un sujeto a bordo de una bicicleta y amenazándola con arma de fuego la despojó de sus prendas entre ellas: un par de zarcillos de oro, cuatro anillos de oro, dos pulseras de oro, un reloj MICHELLE y una cadena con un dije en forma de bola de fuego de oro”
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito CONTRA LA PROPIEDAD, ya que no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto IP01-P-2007-003630 seguido en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de: LISETH JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a todas las partes y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA JUEZA SUPLENTE QUINTO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO
SECRETARIO DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004669
ASUNTO : IP01-P-2007-004669
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