REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004684
ASUNTO : IP01-P-2007-004684
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A POLIFALCON, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES, en perjuicio de REYES RAMON CHIRINOS ARIAS, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17-07-200, La ciudadana CARMELI TIBISAY ARIAS, manifiesta, que su hermano de nombre REYES RAMON CHIRINOS ARIAS fue golpeado por funcionarios policiales de Polifalcón, momentos en que se lo llevaban detenido por estar presuntamente involucrado en el hurto de unos chivos, el cual fue trasladado a la comandancia de la Policía y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público …”
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es evidente la carencia de Elementos de Convicción, que puedan servir como fundamento para una eventual Acción por parte del Ministerio Publico, aunado a que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, debido a que lo denunciado no esta tipificado como delito en nuestro código Penal.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que los hechos señalados por la denunciante, no revisten carácter Penal, por cuanto los mismos no esta previsto como delitos o faltas en nuestro Código penal Vigente; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que el hecho no es típico.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no revistiendo carácter penal los hechos denunciados, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS DE LA POLICIA DE FALCÓN, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos De lesiones personales, en perjuicio de REYES RAMON CHIRINOS ARIAS y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a todas las partes, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO
EL SECRETARIO
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