REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000464
ASUNTO : IP01-P-2008-000464
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 14/03/2008, dictada en contra del Imputado: ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 4173288, de 56 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 17 de febrero de 1952, en Coro Estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Cruz Verde, Calle Popular, número 23 a una cuadra del Auto Lavaito “Apache”, hijo de Luis Felipe Morales y Juan Ramona de Morales, por la comisión del delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia , pero siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que concluya con la investigación.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ; portador de la cédula de identidad personal número V. – 4173288, de 56 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 17 de febrero de 1952, en Coro Estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Cruz Verde, Calle Popular, número 23 a una cuadra del Auto Lavaito “Apache”, hijo (a) de Luis Felipe Morales y Juan Ramona de Morales.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al imputado RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 3 de febrero de 2008.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado el día 13/03/2008, por una comisión adscrita a la Zona Policial N° 1 del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios Actuantes, Sub. Inspector David Alejandro Muños, Agentes Tonny Antonio Molleda y Héctor Segovia, quienes suscriben el acta policial inserta a los folios del 2 al 4 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Rafael Alcocer, Sector Concordia, dirección ésta donde realizaron la inspección del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, (acta narrada por el Sub. Inspector David Alejandro Muñoz, de la cual se extracta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde del día de hoy cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro Estado, (Omisis), al momento cuando nos desplazábamos por el sector Concordia, (omisis), visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco marca ford sin placas, año 81, S/C (Sic), AJF60891970 de color blanco sin placas, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se procede a darle la voz de alto, el mismo emprende la huida dándole alcance a pocos metros de la dirección antes mencionada, y aparcándose al lado izquierdo de la vía desbordaron de dicho camión un ciudadano en compañía de dos (02) adolescentes, (OMISIS), logrando la aprehensión preventiva procedimos a pedirle la documentación del ciudadano igualmente la documentación del vehículo tipo camión de color blanco marca ford sin placas años 81 S/C AJF60891970, es cuando comisiono al AGTE: HECTOR SEGOVIA, para que le realizara una inspección ocular a dicho camión amparado en conformidad con lo establecido con el artículo 207 del C.O.P.P. encontrándole debajo del asiento del chofer lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm marca SMITH WESSON con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial cacha AWW8763, serial del tambor 2439 siguiendo con la revisión se logró colectar en la guantera del copiloto un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color blanco y al ser descubierto pudimos visualizar cierta cantidad de envoltorios tipos cebollitas envueltas en un material sintético de color negro y anudado en su único extremo con un hilo de cocer de color azul y al ser contado arrojó una cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios presumiblemente (cocaína) y amparado en conformidad con lo establecido e el artículo 205 del C.O.P.P, incautándole e el bolsillo delantero de la parte derecha la cantidad de cuarenta y siete bolívares (47) (Omisis), dándole la aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., en concordancia del 277 del Código Penal, quedando identificado como ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/52, titular de la cédula de identidad Nro. 4.103.288, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de coro (sic) Estado Falcón en la calle Popular, barrio Cruz Verde, casa 23, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en Art. 125, en concordancia con el 255 del C.O.P.P., seguidamente se procede a trasladar al aprehendido (omisis) y lo colectado hasta la Comandancia General de Polifalcón… (Omisis)
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas y del Porte Ilícito de Arma, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente a los folios 4 y 5 del expediente, Acta de Aseguramiento de fecha 13/03/2008, suscrita por los funcionario agente Raúl Rojas y Subinspector David Alejandro Muñoz, donde dejan constancia de la sustancia incautada como es: un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color blanco contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios de tipo cebollitas de material sintético de color negro y anudado en su único extremo con un hilo de cocer de color azul, contentivo en su interior de un polvo, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína). Igualmente dentro de los elementos también nos encontramos con la cadena de custodia tanto de la sustancia incauta como del arma de fuego tipo revolver, las cuales están contenidas a los folios 7 y 8 del asunto que hoy nos ocupa.
En virtud a lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia le indicó al ciudadano imputado que consignara la prueba de su enfermedad, pues dichos exámenes arrojan como resultado que su defendido es diabético, todo para orientar al tribunal sobre el estado de salud que presenta su defendido, quien padece de diabetes y en caso de que se le privara de su libertad, solicita que no sea en el Internado Judicial, ello pondría en peligro la vida de su defendido, y en vista de que el fiscal solicita el procedimiento ordinario, solicita que se tome en cuenta el estado de salud de su defendido, ya que no hay condiciones en ese Centro para asistirle, por lo que solicita se tome en consideración, la posibilidad de otorgarle la privación en otro sitio de reclusión.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial, consta igualmente al folio 29 y 30 del asunto Ut supra, Experticia Química practicada a la presunta droga decomisada, número 9700-060-079 de fecha 13 de Marzo de 2008, la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia en dicha experticia que se trata de UN (01) ENVOLTORIO de tamaño grande elaborado material sintético blanco sin anudar, y contiene en su interior CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas elaborados de material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con hilo de color azul, con un peso bruto de CINCO COMA SEIS GRAMOS (5,6 gr.); posteriormente se apertura y se observa que su interior contiene una sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de TRES GRAMOS (3 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica , se verifica la presencia de alcaloides en la sustancia, utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción. Se procedió a la toma de la alícuota, siendo ésta de un gramo (1 gr.) de la sustancia, la misma es colocada en sobre elaborado en papel bond de color blanco, debidamente sellado e identificado con el número de oficio y fecha, para posteriores análisis de laboratorio, de toxicología. Según indica acta de inspección,
Por otra parte, se tiene como medio de convicción El Dictamen Pericial N° 9700-060-068 de fecha 14/03/2008, contenida a los folios 32 y 33, donde se desprende la descripción de las evidencias incautadas entre otras tenemos: A.-.- Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre 38 Special, modelo 36, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro con desgastes, posee un cañón con una longitud de 45 Milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recámaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: AWW8763, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial puente móvil: 2439. B.- Cuatro (04) balas, para arma de fuego calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de las marcas: tres (03) “Cavín” y “AGUILA” la restante, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVOLVER, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. Examinado el estado de las balas suministradas, se constató que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia. (Omisis).
Por otra parte, y aunado a lo anteriormente expuesto, también tenemos como medio de convicción el Dictamen Pericial Nro. 000137-08, de fecha 14/03/2008, (contenido al folio 35 del asunto Ut supra) suscrita por el experto Agente David Campos, practicado al Vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Camión, Marca: Ford, Modelo F-600, Año, 1.981, Placas: No porta, Color: Blanco, Tipo: Volteo, Serial Motor: 08 Cil, Serial del Chasis: AJF60B91970. ORIGINAL. CONCLUSIÓN: En relación al serial del Chasis es Original. En relación a la Chapa Body, se encuentra suplantada. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante EL SIPOL, de éste Despacho, el serial de carrocería del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante éste Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT
Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con el ocultamiento de la sustancia incautada dentro del vehículo, seguramente para su posterior comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue encontrado por la autoridad policial y aprehendido en el lugar donde ocurrió el la Inspección del Vehículo donde presuntamente localizan la sustancia y los objetos incautados, donde se precalificó los delitos como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal.
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373, en armonía con el artículo 248, pero siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma adjetiva Penal, se declara con lugar dicha solicitud, a los fines de que el mismo concluya con la investigación. Y así se decide.
Por otra parte a tenor de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial, el Fiscal del Ministerio Público, solicita sea decretada Medida de aseguramiento sobre el vehículo y objetos incautados, siendo notificada la Oficina Nacional Antidroga. (ONA).
Con respecto a la solicitud fiscal de Medida de aseguramiento, considera ésta juzgadora, que sobre los bienes incautados, existe fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en la ley especial, ya que no se evidencia de las actas procesales que su procedencia haya sido lícita, por lo que se acuerda la incautación preventiva conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éstos los bienes siguientes: 1.- Vehículo: Clase Camión, Marca: Ford, Modelo F-600, Año, 1.981, Placas: No porta, Color: Blanco, Tipo: Volteo, Serial Motor: 08 Cil, Serial del Chasis: AJF60B91970. ORIGINAL. 2.- Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, (ya identificada). Y así se decide.
En otro orden de ideas, la defensa en su solicitud oral en la celebración de la audiencia, expuso que su defendido padece de una enfermedad llamada Diabetes, por lo que solicita que al mismo si se le decreta la privación judicial preventiva de libertad, sea en otro centro de reclusión, para que pueda cumplir con su tratamiento médico y su dieta, o que le sea otorgada una medida menos gravosa.
Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña “…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” En consecuencia, y con fundamento en el artículo 83 de nuestra Constitución y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal ACUERDA el traslado de dicho ciudadano hasta el Retén Policial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, ya que el derecho a la salud, es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Por lo antes expuesto SE ORDENA, el recibimiento del imputado sin que sirva de excusa a la Autoridad Administrativa de dicho recinto las circunstancias o funcionamiento interno del mismo dado que se encuentra en estado de vulnerabilidad el derecho fundamental a la salud y a la vida. Adviértase que de no acatarse la orden que aquí se imparte quedará el funcionario a quien corresponda o impida el cumplimiento de la orden sometido al Poder Jurisdiccional de este Órgano Judicial conforme a la reiterada, pacifica y coherente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el texto del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 4173288, de 56 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 17 de febrero de 1952, en Coro Estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Cruz Verde, Calle Popular, número 23 a una cuadra del Auto Lavaito “Apache”, hijo de Luis Felipe Morales y Juan Ramona de Morales, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma debe ser cumplida por ante el Reten Policial momentáneamente en resguardo de la salud y la vida del Imputado Orlando Antonio Morales Fernández. Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público, se decreta que el presente procedimiento se rija bajo las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Se decreta la incautación preventiva conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éstos los bienes siguientes: 1.- Vehículo: Clase Camión, Marca: Ford, Modelo F-600, Año, 1.981, Placas: No porta, Color: Blanco, Tipo: Volteo, Serial Motor: 08 Cil, Serial del Chasis: AJF60B91970. ORIGINAL. 2.- Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, (ya identificada).
Regístrese, Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000464
ASUNTO : IP01-P-2008-000464
RESOLUCIÓN : PJ0052008000302-