REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000543
ASUNTO : IP01-P-2008-000543
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. José Alberto García Montes, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MARIA CAROLINA ALVARADO TYREMONT, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.765.452 y RONNY RENÉ ZAVALA BORGES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.804, ambos domiciliados en la Calle Morón, Casa sin número, Barrio Colombia Sur, La vela de Coro, estado Falcón por considerarlos incursos en la comisión del delito de amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIRLAN DEL VALLE POLO de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión de los delitos referidos y se prosiga la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando la imputada Maria Carolina Alvarado Tremont su deseo de declarar y expuso:” En ningún momento he tocado a esa señora”. Acto Seguido el Juez le concede la palabra al Imputado Ronny René Zavala Borges, quien expuso: “Esta señora cada vez que se siente mal me busca, me quiere meter preso”. Seguidamente intervino la Defensora Pública Primero del estado Falcón, abogada Carmaris Romero, quien expuso que no se encuentra acreditada la comisión del delito de violencia física por cuanto ni siquiera cursan en actas certificados médicos que constaten las presuntas lesiones infringidas en contra de la presunta víctima y en cuanto a las amenazas estimó que no existe testigo alguna que pueda dar referencia de las amenazas en cuestión por lo que solicita se imponga a sus representados Libertad Plena.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 18 de Marzo de 2008 la ciudadana MIRLAN DEL VALLE POLO, interpuso denuncia común por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que en la misma fecha, se encontraba en su casa ubicada en el barrio Colombia Sur de la Vela de Coro, momento para cuando llegan los Ciudadanos que identifica como Carolina y Ronny Zavala vociferando palabras obscenas , le empujaron y como pudo se paró del piso para luego salir corriendo hasta el módulo policial y al llegar allí estos le agredieron físicamente.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana MIRLAN DEL VALLE POLO en fecha 18 de Marzo de 2008 (folios 5 y 6 .), la cual se hizo referencia con anterioridad y de donde se desprende que en la fecha misma fecha se encontraba en su casa ubicada en el barrio Colombia Sur de la Vela de Coro, momento para cuando llegan los Ciudadanos que identifica como Carolina y Ronny Zavala vociferando palabras obscenas , le empujaron y como pudo se paró del piso para luego salir corriendo hasta el módulo policial y al llegar allí estos le agredieron físicamente.
2) Acta policial de fecha 18 de Marzo de 2008 suscrita por el funcionario ROSALIO BOLIVAR, adscrito a Polifalcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde se encontraba en el destacamento Policial de la Vela de Coro, cuando observó a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color negra con rojo y bermuda de blue Jean y una dama de tez morena, contextura regular, vestida de blusa color azul y bermuda de blue Jean, quienes se abalanzaron en contra de una ciudadana por lo que se procedió a solventar la situación procediendo a la aprehensión de los presuntos agresores siendo que la victima se identifica como MIRLA DEL VALLE POLO, quien adujo que esas personas le habían amenazado en su casa previamente, resultando ser los aprehendidos los Ciudadanos RONNY RENÉ ZAVALA y MARIA ALVARADO REMONT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de amenaza el cual se configura cuando él o los agentes a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos profieren epítetos capaz de atemorizar a una mujer con causarle una grave daño a su integridad física e incluso psicológica.
Cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas no se configura la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho este que se consuma a través de la fuerza física utilizada por el agresor en desmedro de una mujer causándole un daño o sufrimiento físico, lo que no se acredita en virtud de la carencia en actas de informe medico forense e incluso constancia médica en donde se especifiquen las presuntas lesiones señaladas por la víctima en su denuncia, en tal sentido, estima el tribunal que se descarta la calificación provisional de violencia Física y se mantiene la relacionada con el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos los hoy imputados profirieron palabras amenazantes Ciudadana MIRLA DEL VALLE POLO cuando esta se encontraba en su domicilio, hecho este que fuera señalado por la victima al momento de interponer su denuncia, lo que es corroborado de manera referencial por el Funcionario Policial ROSALIO BOLIVAR cuando en el acta policial antes citada señaló que la precitada ciudadana informó que había sido objeto de graves amenazas que ponian en riesgo a su vida, lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerara que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión del delito antes señalado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer a la imputada MARIA CAROLINA ALVARADO TREMONT la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente a la prohibición de acercarse a la víctima y en cuanto al Ciudadano se acuerda la imposición de la medida cautelar antes señalada y la establecida en el numeral 7 eiusdem, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado de violencia de género como lo sería “FUNDA PROMUJ”, ubicado en la avenida Josefa Camejo de esta Ciudad de Coro.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Impone a la Ciudadana ciudadanos MARIA CAROLINA ALVARADO TYREMONT, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.765.452, domiciliada en la calle Morón , casa sin número, Barrio Colombia Sur de la Vela de Coro, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.
SEGUNDO: Se impone al imputado RONNY RENÉ ZAVALA BORGES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.804, domiciliado en la Calle Morón, Casa sin número, Barrio Colombia Sur, La vela de Coro, estado Falcón, las medida cautelares establecidas en los numerales 7 y 8 de la mencionada Ley especial.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
JENNY BARBERA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA