REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1988-000003
ASUNTO : IJ01-P-1988-000003


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

La Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de TULIO JOSÉ SIVIRA, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27/10/1988, se inicio la presente averiguación sumaria, mediante trascripción de Novedad por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Falcón, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano, quien en vida respondía la nombre de TULIO JOSÉ SIVIRA, exponiendo que muere en un calabozo de la Policía, luego de un ataque de epilepsia; donde se apertura la investigación, practicándose las diligencias de rigor, en el cual mediante declaraciones a las diferentes personas relacionadas con lo acontecido, se concluye que efectivamente el referido ciudadano, muere por asfixia mecánica, ahorcamiento, posterior al ataque de epilepsia…”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es evidente la carencia de Elementos de Convicción, que puedan servir como fundamento para una eventual Acción por parte del Ministerio Publico, aunado a que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, debido a que lo denunciado no esta tipificado como delito en nuestro código Penal.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que los hechos señalados por el denunciante, no revisten carácter Penal, por cuanto los mismos no esta previstos como delitos o faltas en nuestro Código penal Vigente; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que el hecho no es típico.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no revistiendo carácter penal los hechos denunciados, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de TULIO JOSÉ SIVIRA, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO
EL SECRETARIO





ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1988-000003
ASUNTO : IJ01-P-1988-000003
RESOLUCIÓN: PJ0052008000288