REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2000-000003
ASUNTO : IK01-P-2000-000003

Procede este Tribunal de oficio a emitir pronunciamiento en relación al Sobreseimiento operado en el presente asunto penal, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ BLANCA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

En fecha 13/07/2000, aproximadamente a las tres horas treinta minutos de la madrugada (03:30 AM.), el referido imputado se desplazaba por la población de Cumarebo de este estado Falcón, específicamente por la avenida Bella Vista con calle del mismo nombre, en actitud sospechosa y al ser avistado por una comisión de la Guardia Nacional acantonada en la ante referida población de Cumarebo, constituida dicha comisión por los funcionarios C/2 FELIX RAMON AGUILAR OLIVARES, DGDO. OSCAR ANTONIO MARTINEZ PAEZ, todos plenamente identificados en actas que se acompañan en la presente, al serle requerido los documentos de identidad, así como los documentos de propiedad del referido vehículo, estos fueron presentados en fotocopia, y a nombre de un ciudadano, cuya identificación no se correspondía a la del conductor del referido vehículo automotor, por lo cual se le solicitó al referido ciudadano que acompañaran a la comisión hasta la sede del comando regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia nacional, ubicada en la referida población de Cumarebo, a efecto de esclarecer la situación tanto del ciudadano como del vehículo en cuestión, procediendo en consecuencia a comunicarse con la Delegación de Punto Fijo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo atendido por el funcionario policial sub.- Inspector RAUL LOPEZ, plenamente identificado en actas, informando el mismo que el referido vehículo se encontraba solicitado por la delegación de Valle de la Pascua, estado Guarico, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Expediente Nº D-534.876, y el vehículo en cuestión por la misma delegación del C.T.P.J, por el delito de Hurto, Expediente Nº F-285.024.
En fecha 16 de julio del 2000, el Abogado ANÍBAL EDUARDO LOSSADA, presenta por ente el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado de autos ciudadano José Antonio Ruiz Blanca, y solicita que se le imponga de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad al mismo, solicitando así mismo que se prosiga por medio de procedimiento abreviado, por tratarse de un delito flagrante, por encontrarse incurso en uno de los delitos de Acción Pública contra la propiedad establecidos en el Código Penal Vigente para la época de los hechos.
En fecha 17 de julio del 2000, a las 10:00 de la mañana se celebra audiencia de presentación en el presente asunto seguido en contra del ciudadano José Antonio Ruiz Blanca, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en la cual la representación fiscal solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de que se decrete la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, y por el contrario se le acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, en virtud que las actas consignadas y la declaración del imputado se presume la comisión del delito contenido en e articulo 472 del Código Penal Vigente para la época, y cuya pena no excede de cinco años, en tal sentido se decreto la imposición al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en el Articulo 265 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno la apertura a Juicio ya que se decretó el procedimiento en flagrancia.

En fecha 19 de Julio del 2000, se recibe causa mediante oficio en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedente del Juzgado tercero de Control, y acuerda la fijación del Juicio Oral y Público para el día 09-08-00, la cual no se lleva a cabo en dicha fecha en virtud de las rotaciones de Jueces ordenadas por la Corte de Apelaciones mediante oficio Nº CA-429; acordándose notificar a las partes.
En fecha 09 de Agosto del 2000, se recibe por ente la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Formal Acusación en contra del ciudadano José Antonio Ruiz Blanca, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 472 de Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos.
En fecha 09-08-00, se fijó la celebración del juicio oral y público, se difiere el acto debido a la incomparecencia del imputado de autos, fijándose este nuevamente para el día 15-08-00, fecha en la cual se le suspende al acusado de la medica cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene Gozando en virtud de la incomparecencia del mismo, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado.

En fecha 07-09-00, se emite auto por medio del cual el Juez Segundo de Juicio, declina la competencia para conocer la presente causa, en virtud de oficio Nº CA-578/2.000, de fecha 06-09-2000, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual establece que según el Sistema de Distribución establecido en este Circuito Judicial Penal, se debe tomar en cuenta la fecha de nacimiento del imputado para poder determinar cual es el Tribunal de Juicio que debe conocer de la causa, siendo lo procedente en este caso el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En fecha 13-09-2000, se recibe la causa en el Tribunal Tercero de Juicio por remisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio, mediante oficio número 2U-678-00, de fecha 07-09-00, dándosele entrada a la misma y teniéndose a la vista para la fijación de audiencia de Juicio Oral y Publico.

En fecha 30-11-01, revisada como fue la presente causa, observa el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la jueza Solangel Castillo de Villavicencio que se debe revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado José Antonio Ruiz Blanca, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, consistente en hacer acto de presencia cuantas veces fuera convocado por el Tribunal de la causa, o cualquier autoridad que el Juez designe, observando así mismo que en el presente caso no riela en folio alguno los motivos que justifiquen su incomparecencia a los llamados hechos por el Tribunal, lo cual, insiste la jurisdicente en cuestión, constituye causal suficiente de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le habían sido conferidas, y en razón de ello, desde la fecha en que fue dictada la revocatoria hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable sin que se halla hecho efectiva la captura o aprehensión del acusado en referencia, razón esta que conllevo a esa Juzgadora a librar nuevamente la boleta de Privación preventiva de Libertad y remitió a los órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país para que se sirva efectuar la aprehensión del ciudadano Acusado.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE LA DECISION
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al sobreseimiento y dispone que este procede, cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es Típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. así lo establezca expresamente este código.

Ahora bien, el numeral tercero en su primer supuesto contiene una causal de sobreseimiento motivada a causas surgidas con posterioridad a la comisión del hecho punible, dichas las causales tienen como efecto extinguir la acción penal y en el presente caso resulta aplicable esta causal, específicamente la que se refiere a la prescripción, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido, lo cual origina la extinción de la acción penal para perseguir dicho ilícito jurídico penal, esta prescripción ostenta una naturaleza extintiva, en virtud que constituye una condición negativa para la punibilidad del hecho(pero con efectos distintos a la excusas absolutorias), porque impide e interrumpe de manera definitiva toda actividad acusatoria y jurisdiccional que apunte hacia un pronunciamiento sobre la punibilidad del hecho.

Asimismo, el artículo 472 del Código Penal.
Establece lo siguiente:
“ El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o casas provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o casa, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con presión de tres meses a un año.

Si el dinero o las casas proveniente de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, El culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las casas.

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, nos encontramos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, cuya pena imponible asciende de Tres (3) meses a Un año (1) años de Prisión.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV), nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a Tres (3) años.

En tal sentido, al hacer esta Jurisdicente el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 17/07/2000, hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo éste que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacíamos mención ut-supra.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las razones que fundamentan esta decisión son de mero derecho. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO el Sobreseimiento, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ BLANCA, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano. Igualmente se dejan sin efecto todas las medidas de coerción. Ofíciese a los órganos de seguridad de estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA

EL SECRETARIO
ABG. JUSUS CRESPO.