REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000805
ASUNTO : IP01-P-2003-000043
Procede este Tribunal de oficio, a emitir pronunciamiento en relación al Sobreseimiento suscitado en el presente asunto penal, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÍREZ PETIT, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO
En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Distinguido LUÍS CHIRINOS y el Agente HENDIR ÁLVAREZ FALCÓN, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Motorizada 008, por el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, específicamente en el Edificio Nº 03, Núcleo Nº 03, el cual se encuentra en construcción, observan a hoy Acusado, sustrayendo cinco (05) vigas de dos por una purgada, color Blanco, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual acato y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección de personas, logrando incautarle un (01) martillo el cual estaba siendo utilizado por el Acusado para hurtar el referido material; en consecuencia de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la detención del ciudadano acusado, ya que se presume que esta en presencia de uno de los delitos de Acción Publica contra la propiedad, establecidos en el Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES:
En fecha 25 de mayo del 2003, la Abogada Lissett Verónica Calsadilla Parraga, presenta por ente el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado de autos, y solicita que se le imponga al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo que se prosiga por medio de procedimiento abreviado, por tratarse de un delito flagrante, por encontrarse incurso en uno de los delitos de Acción Publica contra la propiedad establecidos en el Código Penal Vigente para la época de los hechos.
En fecha 25 de mayo del 2003, a las 11:00 de la mañana, se celebra audiencia de presentación en el presente asunto seguido en contra del ciudadano Alexis Ramírez Petit, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en la cual se decreto la imposición al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en el Articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la apertura a Juicio ya que se decretó el procedimiento en flagrancia.
En fecha 26 de Mayo del 2003, se le da entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según oficio numero 1CO-553-03, procedente del Juzgado Primero de Control, y acuerda la fijación del Juicio Oral y Publico para el día 13-06-03, la cual se difiere en fecha 11 de Junio del mismo año por solicitud del Representante Fiscal, quedando esta fijada nuevamente para el día 17-07-2003.
En fecha 12 de junio del 2003, se recibe por ente la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Formal Acusación en contra del ciudadano Alexis Ramón Petit, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 453 de Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos.
En fecha 17 de julio del 2003, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público, se suspende la misma por la inasistencia del acusado, por cuanto no fue debidamente notificado, quedando fijada esta nuevamente para el día 10-09-03.
En fecha 10-09-03, no se lleva a cabo la celebración del Juicio oral y Publico, por cuanto se constata la inasistencia del acusado de autos, difiriéndose el mismo sin acordar nueva fecha de Juicio hasta tanto el Tribunal Primero de Juicio revisara si se había hecho efectiva las boleta de notificaciones libradas al acusado y con posterioridad se fijara nuevamente la celebración del Juicio Oral y Publico.
En fecha 17-09-03, una vez revisada cada una de las boletas libradas al acusado de autos, por medio de las cuales ha sido convocado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se pudo constatar que los repetidos diferimientos de las audiencias no son imputables al mismo, en virtud de que en las consignaciones de las boletas las resultas son negativas, por cuanto existe imprecisión en la dirección , por lo tanto a criterio de este Tribunal no puede acarrear una Revocatoria de la Medida Cautelar que viene cumpliendo el imputado; por las razones anteriormente expuestas es por lo que en esa fecha se acuerda fijar nuevamente la Audiencia de Juicio para el día 08-10-03, esto una vez revisada la causa y corregida la dirección del imputado, solicitando tanto a la representación Fiscal como a la Defensa, a que informen al Tribunal sobre el cumplimiento del régimen de presentación impuesto por el Tribunal de control al imputado Alexis Ramírez Petit, ante los despachos que presiden los mismos.
En fecha 07-10-03, se difiere la Audiencia de Juicio oral y Público por petición de la Representación Fiscal, en virtud de que no se ha impuesto de las actas que lo contienen, razón por la cual se acuerda fijar nuevamente la Audiencia de Juicio para el día 22-10-03.
En fecha 22-10-03 día fijado par a la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público, al verificar la asistencia de las partes, se constata la no asistencia de la victima de autos, habiendo sido esta debidamente notificada del acto, informándole la ciudadana Jueza al acusado que por tratarse de un procedimiento abreviado, el acusado tiene la facultad de optar por una de las medidas de prosecución del proceso, pero que es requisito indispensable para el otorgamiento de las mismas la presencia de la victima; en tal sentido la representación fiscal solicita el diferimiento del acto, no oponiéndose la defensa al respecto, razón por la cual se acuerda fijar nuevamente la Audiencia de Juicio para el día 05-11-03.
En fecha 03-11-2003, la Ciudadana ABOGADA SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que conoció y emitió opinión, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; como consecuencia de lo anteriormente descrito, en fecha 06-11-03 se le da entrada a la presente causa previa inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio, en el Tribunal de Primera Instancia con Funciones en Segundo de Juicio, ordenándose fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22-12-03.
En fecha 15-12-03, se difiere la audiencia fijada para el 22-12-03, por cuanto se recibió circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 09/12/03, por medio de la cual informan que se acordó que no será laborable el periodo entre el 24-12-03 y 06-01-2004, ambas fechas inclusive, y en virtud de haberse fijado el presente asunto para Juicio Oral y Público para la fecha antes descrita, se acuerda en cumplimiento de los principios de inmediación y concentración establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 357 eiusdem, el diferimiento del presente Juicio Oral y Público para el día: 27/01/04.
En fecha 27-01-04, día fijado para la celebración de Juicio Oral y Publico, se difiere la misma en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado, en tal sentido en vista de la incomparecencia del acusado, se ordenó librar Mandato de Conducción para la presentación del mismo, fijando el acto nuevamente para el día 27-02-04, siendo diferido el acto nuevamente en esa fecha por la incomparecencia del acusado, quedando fijado para el 25-03-04.
En fecha 25-03-04, en vista de la incomparecencia del acusado de autos se ordena librar orden de aprehensión al acusado de autos, por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, esto en vista de los reiterados diferimientos de la Audiencia Oral y Pública por la incomparecencia el acusado, siendo esta orden ratificada en fecha 16 de Junio del 2006, por no haberse materializado la misma en la oportunidad anterior.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al sobreseimiento y dispone que éste procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es Típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. así lo establezca expresamente este código.
Ahora bien, el numeral tercero en su primer supuesto contiene una causal de sobreseimiento motivada a causas surgidas con posterioridad a la comisión del hecho punible, las causales tienen como efecto extinguir la acción penal y en consecuencia en el presente caso resulta aplicable esta causal, esto en virtud de haberse operado la prescripción, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido, lo cual impretermitiblemente origina la extinción de la acción penal para perseguir dicho ilícito jurídico penal. Esta prescripción ostenta una naturaleza extintiva, en virtud de que constituye una condición negativa para la punibilidad del hecho (pero con efectos distintos a la excusas absolutorias), porque impide e interrumpe de manera definitiva toda actividad acusatoria y jurisdiccional que apunte hacia un pronunciamiento sobre la punibilidad del hecho.
Asimismo, el artículo 453 del Código Penal. Establece lo siguiente:
Todo el que se apodere de algún objeto, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se halle, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya pena imponible asciende de Seis (6) meses a Tres año (3) años de Prisión.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV), nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a Tres (3) años.
En tal sentido, al hacer esta Jurisdicente el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 25/05/2003, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, Diez (10) MESES, tiempo éste que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacíamos mención ut-supra.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud que la causal en que se fundamenta la decisión es de mero derecho, y como tal debe operar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO el Sobreseimiento, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido en contra del ciudadano ALEXIS RAMÍREZ PETIT, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Igualmente se dejan sin efecto todas las medidas de coerción. Ofíciese a los órganos de seguridad de estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO
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