REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000070
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
FISCAL TERCERO: ABG. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ.
VICTIMA: LILIMAR MOSCARDINI GUTIÉRREZ.
ACUSADO: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 24/02/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.799.226, de oficio obrero, hijo de Cornelio Jiménez y Cosmelina de Jiménez, domiciliado en la Avenida Sucre con calle Libertad, calle Nueva, casa N° 19 Coro estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG, ISABEL MONSALVE JIMENEZ DE LILO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el artículo 100 ambos del Código Penal.

SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 25/03/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Segundo en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

“En fecha 11 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Fuerzas Amadas Policiales de este estado, realizaban patrullaje de rutina en el perímetro de la ciudad y es cuando al pasar adyacente a la Urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 9 con diagonal al Estadium logran avistar a una persona identificada como ROBERTO JOSE LEAL GRATEROL, que les hacia señas con intenciones de ser informados de algo, produciendo en los funcionarios prestar atención al llamado del ciudadano; y comunicándoles éste que en la casa de la vecina de color amarillo y rejas blancas de ese color, había observado se encontraba introducido y que al parecer efectuaba un robo, pasando de seguidas los funcionarios una vez obtenida la información a apersonarse al sitio señalado por el ciudadano logrando observar que en ese instante salía de la señalada vivienda a la cual había roto su sistema de cerradura de la puerta, un ciudadano el cual traía en sus manos un maletín de color negro y una caja de zapatos de color rojo, dando los efectivos policiales la voz de alto al ciudadano e identificándose como tales y procediendo a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objeto alguno adherido a su cuerpo e incautándole el maletín de color negro que portaba marca AILINER el cual tenia en su interior: Una (01) gorra tipo visera color blanco y estampada de flores. Una (01) prenda intima para dama de las denominadas brasier elaborada en material sintético de color blanco; Dos (2) jabones de baños. Un (01) carrito de juguetes de color rojo. Un (01). Un carrito de juguetes de color amarillo. Una caja de zapatos de color rojo, con la inscripción donde se lee KICKERS contentiva en su interior de un (01). Par de zapatos para damas de color negro; Un reloj de pulsera para dama con fondo amarillo marca Casio. Un reloj de pulsera fondo plateado para caballero, marca aviación, Un reloj tipo pulsera para caballero fondo color plateado marca CAIYU. . Una caja rectangular pequeña de fondo color amarillo contentivo en su interior de dos pares de zarcillo de perlas y tres anillos de piedras sencillas, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le logro incautar Un reloj para caballero de pulsera de material metal color plateado maraca Casio. Un celular con el número del serial MSNF777NGYG2ML con su respectivo chip. Un juego de llaves. Una cadena tipo pulsera color plateado con una descripción que se lee EMA. Una cadena de material metal tipo pulsera de color amarillo, objetos visualizados y reconocidos por la victima quien se apersono al sitio de la aprehensión como su propietaria.”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal; se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ISABEL MONSALVE, en donde manifestó: Que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la pena de inmediato.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el artículo 100 ambos del Código Penal.
En este orden de ideas, la doctrina patria en materia penal ha dejado sentado que para que se configure el delito de hurto calificado, se requiere que el inmueble afectado este destinado a servir única y exclusivamente como lugar de habitación, de donde la gente salga o entre, utilizando medios atípicos y la razón de la calificante radica en el hecho de que la gente demuestra mayor determinación a cometer el delito, pues no se detiene ante ningún obstáculo.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de Juicio. Admite Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
A tal efecto se impone de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, al ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, el Procedimiento de Admisión del hecho, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ”admito el Hecho”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, se subsume en el tipo penal contemplados en los artículos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el artículo 100 ambos del Código Penal.
Articulo 453
“…Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será por el tiempo de seis años a diez años

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en el artículo 100 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 100 Del Código Penal: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de habérsele extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el termino medio y máximum de la que le asigne la ley

Ahora bien, con respecto al delito de Hurto Calificado con las circunstancias de los ordinales 3° y 4°, siendo el último aparte, por lo tanto la pena aplicable es de prisión de Seis (6) años a Diez (10) años, como quiera que el imputado es reincidente se le aplica el articulo 100 eiusdem, es decir, del termino medio de Ocho(8)años, al máximo de Diez (10) años, lo que resulta una pena aplicable de Nueve (9) años, y al rebajar 1/3 por la admisión del hechos, queda una pena a cumplir de seis (6) años de prisión. Conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 24/02/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.799.226, de oficio obrero, hijo de Cornelio Jiménez y Cosmelina de Jiménez, domiciliado en la Avenida Sucre con calle Libertad, calle Nueva, casa N° 19 Coro estado Falcón, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el articulo 100 ambos del Código Penal, la plena Seis (06) de prisión,. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer de la presente causa, Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se exonera del pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por la Defensora Público Cuarta, Abogado Isabel Monsalve del Lilo, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Norma Sustantiva Penal. Así mismo se ordena la entrega material de los objetos incautados en el presente asunto penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Líbrese la respectiva Boleta.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la independencia y 148° de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO