REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-002631

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito recibido en este Tribunal, incoado por la Abogada: CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en este acto en representación del ciudadano: DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N ° 18.448165, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido, se modifique el régimen de presentaciones a la Oficina de Alguacilazgo de Punto Fijo. Acompaña a su solicitud la constancia de trabajo a nombre del acusado DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, antes identificado, en la cual se consta que actualmente se encuentra prestando servicios en la Empresa Scala Publicidad ubicada en la Calle Miranda N° 4, Sector Las Piedras de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a desempeñando el cargo de ESTAMPADOR con un sueldo de Seiscientos setenta Mil Bolívares (Bs. 670.000,00) mensuales desde el 10 de Noviembre de 2007 hasta la presente fecha. Solicitando el acusado la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad la ampliación del régimen de presentaciones periódicas, ya que el pasaje es costoso para realizar las presentaciones semanalmente en esta ciudad de Coro del Estado Falcón y le sea modificada para realizar las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de Punto Fijo, basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:
En fecha 02 de Noviembre de 2007, este Tribunal decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta en fecha 30-10-2005 por el Tribunal Segundo de Control con sede en Punto Fijo, ello conforme a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, otorgándole a su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante este órgano jurisdiccional y la prohibición de Salida del estado Falcón sin la autorización de este Tribunal, obligación impuesta conforme alo previsto en el artículo 260 ibidem.
En fecha 08 de febrero de 2008, día fijado para llevar a cabo la audiencia oral de Juicio oral y público, verificada la presencia de las partes se pudo constatar la inasistencia de los escabinos y del fiscal del Ministerio Público difiriéndola para el día 25 de Marzo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
De todo lo antes expuesto tenemos que el artículo 264 de la norma adjetiva penal en su parte in fine establece la facultad al juez de proceder a practicar la revisión de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses y cuando así lo estime, sustituirlas por otras menos gravosas.
Observa esta Juzgadora que no es imputable al acusado, ni a la Defensa, ni mucho menos a éste Tribunal, la no realización del Juicio Oral y Público y habiéndose verificado mediante el registro del Sistema Juris 2000, que el acusado ha cumplido con las presentaciones por ante este tribunal como fueron impuestas según consta en la Resolución de fecha 02 de Noviembre de 2007 y objeto de este cumplimiento debe ser tomado en cuenta como la disposición del mismo de someterse a la justicia.
Considera ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es examinar la necesidad la Medida Cautelar impuesta y visto el cumplimiento cabal del acusado, se considera procedente la petición de la defensa y se procede a revisar y a modificar el régimen de presentaciones periódicas otorgado por éste en fecha 02 de Noviembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y se acuerda imponer al acusado las presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial penal Extensión Coro, a partir de la presente fecha, con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense nuevamente a las partes de la fijación de la audiencia oral para el día 25 de Marzo de 2008 a las 10:00 de la mañana. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Primera y se modifica el régimen de presentaciones periódicas de cada ocho 8 días por cada QUINCE (15) DIAS por ante por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes que este Tribunal fijó el acto de la audiencia oral para el día 25 de Marzo de 2008 a las 10:00 de la mañana. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de lo acordado por el Tribunal. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. TEO BORREGALES
EL SECRETARIO