REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-000274
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS DELITO FLAGRANTE
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
FISCAL TERCERO: ABG. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: JOAN MANUEL SOTO MORILLO.
ACUSADO: ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, nacido el 14 de abril de 1.976, cédula de identidad V-12.732.514 de 31 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en la urbanización “Las Velitas II”, vereda 56, casa 47, cerca de la calle 20, frente de la Quebrada Chávez, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón.
DEFENSORA PÙBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE.
SECRETARIO DE SALA: ABG. TEO BORREGALES.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 29-02-2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 13/03/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“Se le atribuye al imputado ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, el hecho de que el día 10 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana encontrándose la bíctima del presente caso ciudadano JOAN MANUEL SOTO MORILLO, prestando sus labores como taxista en el perímetro de la ciudad en el vehículo Marca Ford Fiesta, Color Gris, Año 2003, Placas MDI-38N, le es solicitado sus servicios por un ciudadano que se encontraba en una parada del sector las Velitas, hacia la Urbanización Cruz Verde, manifestándole una vez abordada la unidad y emprendida la marcha a su destino, si tenía cambio para veinte (20) bolívares, procediendo este ciudadano a dejar caer dolosamente su cartera del lado donde se encontraba la víctima conduciendo, quien procede a recogerla por solicitud del ciudadano pasajero y es cuando este aprovecha toma el dinero de la visera del carro y lo oculta colocándolo debajo de su pierna, percatándose el ciudadano JOAN MANUEL SOTO MORILLO, de lo sucedido y forcejeando con este, golpeándolo e impidiendo así abriera la puerta y su posterior deceso (sic) del vehículo, vociferando el ciudadano a viva voz al momento de desplegar su conducta al victimario, le iba a propinar una puñalada, donde inmediatamente la víctima JOAN MANUEL SOTO MORILLO, intercepta de manera casuística una camioneta de color blanco que transitaba por el lugar del sector Cruz Verde, carrera N° 11, con calle N° 4 de esta ciudad y la cual era conducida por un funcionario de la Guardia Nacional en comisión, quienes al ver lo sucedido y la ayuda en auxilio solicitada por un ciudadano, quien les manifestó ser víctima de un hecho punible y que el pasajero lo quería despojar de sus pertenencias, ordenaron los funcionarios se bajaran sus tripulantes del vehículo haciéndolo la víctima, para luego proceder estos por la información aportada, a aprehender en situación de flagrancia al ciudadano señalado y que se encontraba de copiloto, logrando realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándosele en su poder en el lado derecho del mono que portaba como vestimenta un arma blanca tipo chuzo y la cantidad de 85Bs. Fuertes en billetes de diferentes denominaciones y distinguidos con los seriales A48651863, C17300863, E74960916 y A164980008 respectivamente; quedando identificado el ciudadano aprehendido como el imputado ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS. El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, y luego se presentó formalmente y dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial…..omisis….”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señala: “En este estado la defensora Publica Cuarta manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido el le solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el Articulo 455 y 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos.
CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINO, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisito establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:
1.– Las testimoniales de los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS y OSWALDO LOAIZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro por ser útiles, necesarias y pertinentes en virtud encargaron de practicar la inspección al vehículo taxi donde se desplazaba la víctima y mediante su deposición se dejara constancia de las características que presenta y su estado.
2.- Se Admiten las testimoniales de los funcionarios Distinguido (GNB) YOHAN COLMENAREZ LUCENA, (GNB) ANTONIO GONZALEZ ALVARADO y (GBN) JAIME FROILAN MENESES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, por ser útiles, necesarias sus declaraciones en virtud que participaron en el procedimiento en el cual se incautaran las sustancias ilícitas y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo9s n hechos así como la identificación del autor el lugar de la incautación y sus características.
3.- Se admite la testimonial de los C/2do HENRY GOMEZ Y ANGEL COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron los funcionarios encargado de dirigir la comisión que realizo el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4.- DITGDO SORALITH QUERO Y ANDRY PRIMERA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron los funcionarios encargado de dirigir la comisión que realizo el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
5.- Se admiten las testimoniales del ciudadano: JOAN MANUEL SOTO MORILLO, quines fueron testigos presénciales en el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas y tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, objeto de la presente acusación pudiendo informar sobre las características y el lugar donde ocurrieron los hechos.
ADMISIÓN DE LAS DOCUMENTALES PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:
1.- Acta de cadena de custodia, de fecha: 10 - 03 - 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes en el procedimiento policial.
2.- Acta de Inspección N ° 385, de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por los Expertos ERICK SANGRONIS y OSWALDO LOAIZA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro la cual es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra las características del vehículo donde se perpetró el hecho punible.
3.- Acta de Reconocimiento Legal N ° 35, suscrita por el Agente Erick Sangronis, de fecha 10-02-2008, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro departamento de Toxicología la cual es pertinente y necesaria la que realizaron la experticia a los objetos sustraídos por el acusado.
Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: ROSWIN TIMAURE, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado ROSWIN TIMAURE se subsume en el tipo penal ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277, 455 en y 82 del Código Penal concordancia con el 9 y 25 de la ley sobre Armas y explosivos, los cuales disponen lo siguiente:
Art. 277. El porte detentación y ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.
Art. 455.Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Art. 82. El delito Frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que se hubiere debido imponerse por el delito consumado….omisis….
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión sumado los dos extremos nos da 08 años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en cuatro (04) años de prisión. Con respecto al delito de ROBO GENÉRICO tiene una pena de seis (06) a doce (12) años, sumamos los extremos nos da dieciocho (18) años y lo dividimos entre dos, por aplicación del artículo 37 del Código Penal nos da la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS, le aplicamos la rebaja de la frustración nos queda la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS de prisión. Por último sumamos las dos penas la pena a imponer queda en DIEZ (10) de PRISIÓN y por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja de la mitad de la pena queda la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se exonera al pago de las costas procesales al condenado por haber estado desde el inicio del proceso asistido de un defensor Público. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al condenado, se ordena la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Ejecución que le corresponda por distribución. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 10 de Febrero del 2013, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ACUSADO: ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, nacido el 14 de abril de 1.976, cédula de identidad V-12.732.514 de 31 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en la urbanización “Las Velitas II”, vereda 56, casa 47, cerca de la calle 20, frente de la Quebrada Chávez, actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta Ciudad, por los delitos ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 455 en concordancia con el 80 del Código Penal respectivamente, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la que fue impuesta por el tribunal Primero de control. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por la Defensora Publica Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80, 277 y 455 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Marzo de 2007. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
EL SECRETARIO DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2008-000274
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