REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: IP01-S-2004-007268

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
En el día, 18 de marzo del año que discurre, siendo la 1:40 minutos de la tarde se recibe escrito de la abogada Florangel Figueroa Ortega, Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos: JESUS ZAMBRANO y TANIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 7.493.877 y 7.492.872 actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con números y letras IP01-S-2004-0007268, se sigue en contra de los imputados, antes identificados.

En efecto, la abogada defensora de los imputados, antes identificados, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por haber transcurrido más de tres (03) años sin que se les haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, haciendo esta juzgadora previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme a escrito de solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, le imputa a los prenombrados acusados la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito, está sancionado con pena de PRISIÓN de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual éste Tribunal en fecha 20-12-2004 de febrero del presente año le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal. Posteriormente el Tribunal Tercero de Control dicta auto de apertura a Juicio en fecha: 08-04-2005 y en fechas: 26-01-2006, 11-01-07 el tribunal ha considerado que aún se mantenían las condiciones que motivaron a éste Tribunal a decretar dicha medida declarando sin lugar la solicitud de libertad a favor de los hoy acusados, y así se declara.

Para mayor abundamiento tenemos el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, 28 de junio del año 2001, Magistrado Ponente, Pedro Rondón Haaz, Jurisprudencia vinculante la cual establece lo siguiente:

“…omisis…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que como las medidas cautelares sustitutivas pudiera eventualmente conllevar a su impunidad”.

Igualmente, sobre este particular, también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 1844, N ° 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido, en cuanto a la exclusión de beneficios procesales argumentando lo siguiente:
“…omisis…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.( Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tales motivos, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

De tal manera, que sobre la base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la precitada sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Por último, es conveniente citar la jurisprudencia de fecha: 05-11-2007, de la Sala Constitucional, como ponente la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchán, destacándose lo siguiente:

“…omisis…esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal…omisis…”

Por tales fundamentos de hecho y de derecho es por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por la defensora Pública Segunda Penal a favor de los imputados JESUS ZAMBRANO y TANIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 7.493.877 y 7.492.872 actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.


RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. TEO BORREGALES
EL SECRETARIO DE SALA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO DE SALA