REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-003560
Visto el escrito interpuesto por el Abg. Cruz Graterol, representando en este acto al ciudadano: EDIXON NAVARRO COLINA, plenamente identificados en el presente asunto penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal la REVOCACIÓN de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de su defendido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los efectos de proveer lo solicitado por el imputado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha: 23-08-07, se llevó a cabo Audiencia de Presentación donde el Tribunal Segundo de Control de Coro de éste Circuito Judicial Penal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado EDIXON NAVARRO COLINA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 de la norma adjetiva penal y la aplicación del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: La Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo, en fecha 27-08-07, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, decretando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Edixon Ramón Navarro Colina, manteniéndose dicha medida hasta la presente fecha.


TERCERO: Cabe destacar que la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Rondon Hazz, en sentencia N ° 136 de fecha 06-02-07, establece que deben negarse todo tipo de beneficio procesales a los imputados en delitos pluriofensivos como el Robo Agravado, en dicha jurisprudencia podemos destacar lo siguiente:

Ahora bien, el actual demandante adujo que el precitado pronunciamiento de la supuesta agraviante de autos, habría sido contrario a derecho, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad no tenían naturaleza de beneficio procesal; adicionalmente, que la antes señalada norma que contiene el artículo 459 del Código Penal era inconstitucional, tal como lo planteó el Fiscal General de la República, a través de la demanda de nulidad que, respecto de dicha norma, interpuso ante esta Sala Constitucional. En relación con los antes reproducidos alegatos en los cuales el accionante fundamentó su pretensión de amparo, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.


En consecuencia, por ser la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, un Tribunal Superior y siendo que con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo, en fecha 27-08-07, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público REVOCANDO el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, decretando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Edixon Ramón Navarro Colina, manteniéndose recluido el acusado, antes nombrado, en el Internado Judicial de ésta ciudad hasta la actualidad; Considera esta Jurisdicente, que lo ajustado a derecho, es acatar el fallo dictado por la alzada; aunado al hecho que a juicio de quién aquí suscribe, hasta la presente fecha no han variado las condiciones que llevaron al Tribunal de Alzada al decreto de tal medida, por tanto lo ajustado a derecho en el presente asunto es DECRETAR LA IMPROCEDENCIA del pedimento del Defensor Cruz Graterol, y se declara SIN LUGAR, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el Abogado CRUZ GRATEROL en representación del ciudadano: EDIXON NAVARRO COLINA. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la representación de la víctima, del contenido de este auto. Cúmplase.


RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el Auto que antecede, y se libraron Boletas de Notificación


ABG. TEO BORREGALES
SECRETARI0 DE SALA