REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000154
ASUNTO : IJ01-X-2007-000015

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por recibido escrito presentado en fecha 25/3/2008, por el Defensor Público Octavo Penal VICTOR JULIO LLAMOZAS en representación del los penados JOSE LUIS MINDIOLA, mediante el cual solicita se le otorgue el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado antes mencionado a tenor de lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna carta de trabajo del mencionado ciudadano, considerando este Juzgado Segundo de Ejecución para resolver lo siguiente:
PRIMERO
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condenó en fecha 28 de marzo de 2007 a los Penados JUNIOR ELOY ALAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16828323, residenciado en la calle Alí Primera en el Barrio Nueva Aurora frente a la Bodega de Felipe en la población de Dabajuro del estado Falcón y JOSE LUIS MINDIOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9519058 residenciado en la calle Bolívar frente al Centro Comercial Mi Firma en la población de Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (03) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL REYES QUINTERO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados en fecha 10 y 16 de agosto de 2007, en la cual se indica que los penados no registran antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, sólo se registra la condena actual.

Riela al folio 123 de la tercera pieza del presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por el Defensor Público Octavo VICTOR LLAMOZAS con respecto al penado JOSE LUIS MINDIOLA, suscrita por la ciudadana Petra Guadalupe Rosillo, en su condición de Directora del Poder Popular para la Seguridad y el Orden, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE LUIS MINDIOLA, trabaja por su propia cuenta como Zapatero, devengando un sueldo mensual de Noventa Bolívares Fuertes.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 17/10/07, practicado al penado JOSE LUIS MINDIOLA, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que el penado reúne algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, y concluye:
Se considera APTO a la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
SEGUNDO
Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado JOSE LUIS MINDIOLA, fue de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que al folio 123 de la tercera pieza del presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
TERCERO
En consecuencia, el penado JOSE LUIS MINDIOLA, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE LUIS MINDIOLA, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en relación a loa antes expuesto considera quien aquí se pronuncia declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Octavo Penal VICTOR JULIO LLAMOZAS en representación de los penado JOSE LUIS MINDIOLA. Y así se decide.-
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Octavo Penal VICTOR JULIO LLAMOZAS en representación del penado JOSE LUIS MINDIOLA y, quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.519.058, residenciado en la calle Bolívar, frente al centro Comercial mi Firma, Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado antes mencionado del otorgamiento de dicho beneficio en la sede de este Circuito Judicial Penal, el día MIÉRCOLES 9 DE ABRIL DE 2008, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y así se decide.-
A tal efecto, ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al señalado penado JOSE LUIS MINDIOLA, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Octavo.
El penado quedo notificado de la fecha de imposición de beneficio el día 25 de Marzo de 2008, a las 10:30 Am, en el Acta de entrevista que sostuvo con el Tribunal.
Regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese. Dada sellada y firmada en la ciudad de Santa Ana de de Coro a los Treinta y uno días del mes de Marzo de 2008.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


ABG. LIDA BENITEZ SECRETARIO DE SALA.