REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000317
ASUNTO : IP11-P-2008-000317
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 16° (E)
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO
IMPUTADO: CIUD. JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ
VÍCTIMA: ISIDORA MERCEDES LOPEZ DE COLINA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El día Viernes Siete de Marzo de Dos Mil Ocho (07-03-2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000317, seguida contra el Ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ISIDORA MERCEDES LOPEZ DE COLINA en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Ciudadano Imputado JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Se le concedió la palabra a la Victima Ciudadana ISIDORA MERCEDES LOPEZ DE COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.527.089 quien expone: “Este joven es mi hijo tiene 28 años y Bebe Licor y consume Drogas. Cuando Bebe va a la casa a pedirme dinero para comprar Droga y me Amenaza que si no le doy el dinero me va a matar, desde hace 5 años tengo ese problema y lo he denunciado y siempre dice que se va a portar bien y no lo hace. Ya lo he llevado a Hogares Crea y a Maracaibo pero el no se regenera. Yo le digo que trabaje. Quiero que le lea la cartilla y sepa lo que le puede pasar si no se regenera.
La Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido no se opone a la Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras continúan con las investigaciones. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, en virtud de haber escuchado los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que de las actas que componen el presente asunto como lo son Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, acta de entrevista tomada a la hoy victima por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de entrevista tomada a la ciudadana Ismenia Josefina Colina López, a criterio de quien aquí decide son fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado Ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ en los hechos señalados, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido Ciudadano anteriormente señalado.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 1° la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.134, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Isidoro López de Colina y Antonio Colina, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Nuevo Las Piedras, Calle Marina, Casa N° 10, casa de color verde, frente a la Tasca Restaurante Ebón Pizza, Punto Fijo, Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de Ejercer Violencia Física o Psicológica contra el núcleo familiar y el Arresto de 48 horas en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta el día Domingo 09/03/2008 a las 3:00 pm. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.
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