REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000318
ASUNTO : IP11-P-2008-000318


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 16°
DEFENSA: ABG. ELIÉZER NAVARRO, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: CIUD. HECTOR GERARDO GUANIPA POLANCO
VICTIMA: CIUD. JOSÉ ALIRIO WEFFER BLANCO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTIUIVAS DE LIBERTAD

EL día Viernes Siete de Marzo de Dos Mil Ocho (07-03-2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000318, seguida contra el Ciudadano HECTOR GERARDO GUANIPA POLANCO, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ALIRIO WEFFER BLANCO en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para presentar al Ciudadano Imputado HECTOR GERARDO GUANIPA POLANCO, modificando en este acto la solicitud inicial de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la precalificación dada al Delito de Robo Genérico, solicitando en esta oportunidad de conformidad con los Artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Presentación ante este Tribunal cada 10 días, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ALIRIO WEFFER BLANCO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las Actas Policiales así como los recaudos anexos que consta en autos y que se da por reproducido oralmente en este acto, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando igualmente se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Vista la Solicitud presentada en Audiencia por la Ciudadana Fiscal esta Defensa se adhiere a la misma mientras continúan las investigaciones en atención al Delito Imputado modificado en esta Sala y se prosiga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, tomando en cuenta los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada. Así las cosas observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar de las siguientes actuaciones vale decir, Acta policía suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 05-03-2008, acta de identificación del ciudadano HECTOR GERARDO GUANIPA POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 17.228.278, acta de denuncia formulada por el ciudadano WEFFER BLANCO JOSE ALIRIO, y cadena de custodia donde le la Guardia Nacional Hace para su entrega del dinero incautado en el procedimiento. Qien aqi decide observa que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado HECTOR GERARDO GUANIPA POLANCO, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, observando la modificación en la precalificación del delito presentado por la Ciudadana Fiscal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido Ciudadano anteriormente señalado. Y ASÍ, SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano HECTOR GERARDO GUANIPA POLANCO, no portando documentación, manifestando ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.278, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 25-05-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Héctor Guanipa y Mariela Polanco de Guanipa, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y residenciado en Carirubana, Calle La Marina, Casa S/N° de color azul, frente a un Abasto, diagonal a la Marisquería Caracas, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ALIRIO WEFFER BLANCO, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada Diez (10) días. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.