REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000676
ASUNTO IP11-P-2005-000676
Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial, en relación al escrito suscrito por el Ciudadano HENRY ALFONSO COIZ FLORES, en su carácter de Solicitante, a través del cual requiere la Liberación Definitiva de su Vehículo. A los fines de proveer la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Mayo de 2005, este mismo Tribunal Segundo de Control publico auto motivado a través del cual ordeno conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en Guardia y Custodia del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: GRAN VITARA. AÑO. 2001, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SEDAN. USO. PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: J20AI744888. SERIAL CARROCERÍA: 8LDFTL52V10089962. PLACAS: MCJ-70P, vehículo éste que quedo a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
El solicitante fue notificado de la decisión de entrega en Guarda y Custodia del vehículo anteriormente descrito de lo cual no ejerció ningún recurso en contra de la mencionada decisión la
Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”
Lo anterior establece lo que la doctrina ha señalado como la prohibición de la revocatoria por contrario imperio, así en el presente caso tenemos que la decisión de entrega en Guarda y Custodia de fecha 27 de Mayo de 2005 fue un auto fundado susceptible de ser apelado por las partes en su oportunidad, si entendían que la misma había causado perjuicio en relación a sus legítimas pretensiones, por ello al aceptar el contenido de la misma, se entiende que el ciudadano HENRY ALFONSO COTIZ FLORES estuvo conforme con esa decisión; además al no existir entre esa fecha y el día de hoy otra actuación procesal que haga entender que variaron las circunstancias, y es por ello que quien aquí decide concluye que el solicitante pretende que este Tribunal conozca nuevamente de un asunto ya resulto, por lo que se violaría el precitado artículo 176 del texto adjetivo penal, por lo que tal solicitud debe ser negada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD efectuada por el ciudadano : HENRY ALFONSO COTIZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.566.602, residenciado en la Avenida Raúl Leoni N° 13, Punto Fijo. Estado Falcón, y asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VALDÉZ PEREIRA, en el cual solicita la entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET. MODELO: GRAN VITARA. AÑO. 2001, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SEDAN. USO. PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: J20AI744888. SERIAL CARROCERÍA: 8LDFTL52V10089962. PLACAS: MCJ-70P, manteniéndose dicho vehículo en Guarda y Custodia tal y como lo declaro este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2005, a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Líbrese las notificaciones correspondientes. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada. Sellada y firmada, en despacho del Tribunal Segundo de Control, en Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
El Secretario,
Abg. Dayana Rovira
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000676
ASUNTO : IP11-P-2005-000676
Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial, en relación al escrito suscrito por el Ciudadano HENRY ALFONSO COIZ FLORES, en su carácter de Solicitante, a través del cual requiere la Liberación Definitiva de su Vehículo. A los fines de proveer la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Mayo de 2005, este mismo Tribunal Segundo de Control publico auto motivado a través del cual ordeno conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en Guardia y Custodia del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: GRAN VITARA. AÑO. 2001, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SEDAN. USO. PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: J20AI744888. SERIAL CARROCERÍA: 8LDFTL52V10089962. PLACAS: MCJ-70P, vehículo éste que quedo a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
El solicitante fue notificado de la decisión de entrega en Guarda y Custodia del vehículo anteriormente descrito de lo cual no ejerció ningún recurso en contra de la mencionada decisión la
Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”
Lo anterior establece lo que la doctrina ha señalado como la prohibición de la revocatoria por contrario imperio, así en el presente caso tenemos que la decisión de entrega en Guarda y Custodia de fecha 27 de Mayo de 2005 fue un auto fundado susceptible de ser apelado por las partes en su oportunidad, si entendían que la misma había causado perjuicio en relación a sus legítimas pretensiones, por ello al aceptar el contenido de la misma, se entiende que el ciudadano HENRY ALFONSO COTIZ FLORES estuvo conforme con esa decisión; además al no existir entre esa fecha y el día de hoy otra actuación procesal que haga entender que variaron las circunstancias, y es por ello que quien aquí decide concluye que el solicitante pretende que este Tribunal conozca nuevamente de un asunto ya resulto, por lo que se violaría el precitado artículo 176 del texto adjetivo penal, por lo que tal solicitud debe ser negada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD efectuada por el ciudadano : HENRY ALFONSO COTIZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.566.602, residenciado en la Avenida Raúl Leoni N° 13, Punto Fijo. Estado Falcón, y asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VALDÉZ PEREIRA, en el cual solicita la entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET. MODELO: GRAN VITARA. AÑO. 2001, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SEDAN. USO. PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: J20AI744888. SERIAL CARROCERÍA: 8LDFTL52V10089962. PLACAS: MCJ-70P, manteniéndose dicho vehículo en Guarda y Custodia tal y como lo declaro este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2005, a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Líbrese las notificaciones correspondientes. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada. Sellada y firmada, en despacho del Tribunal Segundo de Control, en Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
El Secretario,
Abg. Dayana Rovira
|