REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000367
ASUNTO : IP11-P-2008-000367


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Marzo de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LEUDIS JESÚS BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.441.528, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nereida Bracho, residenciado en el Barrio Los Rosales de Punta Cardón, Calle Cero, Casa N° 1 de color Blanca, a una cuadra de la Escuela en construcción, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10 de Marzo de 2008 suscrita por los funcionarios policiales, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos LEUDIS JESUS BRACHO, tres envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color amarillo y negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte, peculiar y penetrante al de una planta estupefaciente denominada Marihuana con un peso bruto de de siete ramos con cuatro décimas (7.4 Grs.). Un envoltorio pequeño tipo cebollitas de material sintético de color amarillo y negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte, peculiar y penetrante al de una planta estupefaciente denominada Marihuana con un peso bruto de un gramo con cinco décimas (1.5 Grs.) y un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte, peculiar y penetrante al de una planta estupefaciente denominada Marihuana con un peso bruto de cero gramos con cinco décimas (0.5 Grs.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta en el presente asunto, de fecha 10 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita le fue incautada al ciudadano LEUDIS JESUS BRACHO, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp.

Ahora bien tomando en consideración que el imputado antes mencionado, radica dentro del estado falcón, y el mismo no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEUDIS JESUS BRACHO, antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el cual consistirá en presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial, cada 30 días, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Remítase el presente auto a la fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se omite la notificación del presente auto en virtud de que fue publicado el mismo día de la audiencia. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.