REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001983
ASUNTO : IP11-P-2007-001983


Identificación de las Partes:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO 4°
IMPUTADOS: EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES y WILLIANS RAFAEL CAMBERO HERNANDEZ,
VÍCTIMA: JOAQUIN DOMINGO GUADARRAMA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Octubre de 2007, el funcionario policial Aduvin Antonio Chirinos, se encontraba realizando labores de patrullaje en la vía punto fijo los taques, específicamente la curva el taparo avistó un vehiculo modelo fiat de color verde, el cual se encontraba con los neumáticos desinflados. En el sitio se encontraba el ciudadano Joaquín Domingo Guadarrama, quien manifestó que chocó de forma intencional en contra de la isla en virtud de que había sido objetivo de un robo por parte de dos sujetos los cuales uno de ellos portaba arma de fuego y que lo despojaron de la cantidad de 40.000 bolívares en efectivo y de un celular Marca Nokia de color negro gris y blanco. El referido funcionario una vez suministrada la información activaron un dispositivo de búsqueda en el cual resultaron aprehendidos los hoy acusados los cuales se les incautó en su poder y fascimil de pistola, serial 7888 de color gris y algunos ratos de pintura o pavón de color negro con cacha o empuñadura integrada por dos tapas laterales de material sintético de color marrón, así como también un celular de forma rectangular de color gris con blanco y negro marca nokia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano los ciudadanos imputados EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES y WILLIANS RAFAEL CAMBERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN DOMINGO GUADARRAMA, ilícito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES y WILLIANS RAFAEL CAMBERO HERNANDEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN DOMINGO GUADARRAMA, ilícito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES venezolano, Natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 20-01-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.448.514, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en Santa Ana, Sector CANTV, Casa N° 89 de color verde con blanco, al frente de la CANTV, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Pedro Adeliz Bracho Revilla y Amaya Ramona Bracho Morales y WILLIANS RAFAEL CAMBERO HERNANDEZ, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 23-05-1986 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.699.531, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en las Piedras, Calle Valencia, Casa S/N de bloques frente a la playa y a dos cuadras del Rancho de Hugo, Teléfono: 0414-687-26-39, de Profesión u Oficio: Indefinida, hijo de William Rafael Cambero y María Hernández por el delito de Delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN DOMINGO GUADARRAMA, ilícito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES y WILLIANS RAFAEL CAMBERO HERNANDEZ, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos hubo violencia y su limite máximo es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja al límite mínimo de la pena aplicable, rebajando a DIEZ (10). AÑOS Razón por la cual se le rebajaran TRES AÑOS Y SEIS MESES de la pena a cumplir, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 13 de Marzo del 2018, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a AL ciudadanos EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES y WILLIANS RAFAEL CAMBERO HERNANDEZ. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de Delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN DOMINGO GUADARRAMA, ilícito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de qe las partes han renunciado al lapso de apelación.
El Juez Segundo de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Dayana Rovira.