REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000384
ASUNTO : IP11-P-2008-000384


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el Abg CRUZ MORALES en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano VÍCTOR GUADALUPE GUTIÉRREZ GÓMEZ por la Presunta comisión del Delito de de delito Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 473 con relación al artículo 474 del Código Penal Venezolano, y solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. A tales efectos se observa lo siguiente:

En fecha 16 de Marzo de 2008, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, siendo la fecha y hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Se declaro abierta la audiencia. Y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 473 con relación al artículo 474 del Código Penal Venezolano, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que solicitó le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que si. Quedando identificado como queda escrito a continuación: llamarse VÍCTOR GUADALUPE GUTIÉRREZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.681.959, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 12-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Ascensión Gutiérrez y Carmen Gómez natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Callejón FUDECO, Casa S/N° de portón verde, Huerta Agua Viva, al final de la Calle, cerca del Departamento Académico de Ciencias Agropecuarias, Coro, Estado Falcón, Abg. Eliécer Navarro, lo siguiente: “solicito la Libertad Plena de mi defendido en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

NO se ha acreditado el Segundo ordinal del articulo 250 en virtud de las actuaciones que conforman el presente asunto penal no existe elemento de convicción para responsabilizar al hoy imputado como lo seria el reconocimiento medico legal correspondiente. Por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho decretar la libertad de la ciudadana VÍCTOR GUADALUPE GUTIÉRREZ GÓMEZ y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgador oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A la Ciudadana VÍCTOR GUADALUPE GUTIÉRREZ GÓMEZ, antes identificado; la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la constitución, y 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su juzgamiento en libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte y 280 ejusdem. Regístrese, Publíquese, notifíquese, y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.