REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000306
ASUNTO : IP11-P-2008-000306


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Marzo de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS y MARÍA CAROLINA ÁVILA QUERALES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem.




CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 03 de Marzo de 2008 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, Venezolano, Cedula de Identidad N° 20.253.604, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/02/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Ricardo Rodríguez y Elizabeth Rivas de Rodríguez, residenciado en la Calle Democracia, Casa S/N° de color Verde, a una cuadra del Abasto Pelayo, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón y MARÍA CAROLINA ÁVILA QUERALES, Venezolana, Cedula de Identidad N° 18.630.956, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Dalila de Querales Ávila y Esteban Ávila, residenciada en la Calle Democracia, Casa S/N° de color Verde, a una cuadra del Abasto Pelayo, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón., a quien se le incautó tres envoltorios de reglar tamaño de material sintético de olor blanco y negro anudados en sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos en su interior el 1° de cincuenta y un envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de Siete Gramos con dos décimas (7,2 Grs.). el 2° cincuenta envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína on un peso bruto de seis gramos con dos décimas (6.2 Grs.) y el 3° cincuenta envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína on un peso bruto de seis gramos con tres décimas (6.3 Grs.), un Envase de material sintético de color blanco de forma cilíndrica sin ningún tipo de inscripción desprovisto de su tapa contentivo en su interior de cuarenta y seis tipo cebollitas de material sintético color blanco y negro, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante presuntamente Cocaína con un peso bruto de cinco gramos con ocho décimas (5.8 Grs.) Y Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante presuntamente Cocaína con un peso bruto de cero gramos con una décima (0,1 Grs.) De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Sobre este particular para decidir se observa:

ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo de 2008, en la cual los funcionarios policiales PEDRO GUIERREZ, JONNY FLORES, JOSE CARRERA, ELIECER DELGADO, ROBERT GOMEZ, FELIZ COROADO, DEIVY GARCIA, ANDRIO MANZANARES, NESTOR GUTIERREZ, MARISOL OLIVERA, CLAYON GRATEROL Y VIRGILIO SANCHEZ, quienes realizaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los hoy imputados y dejan constancia, quien en esa misma fecha recibieron una llamada de parte la centralista de guardia que les informó que había recibido llamada de una persona que no quiso identificarse quien le manifestó que en el sector las Piedras específicamente en la calle Democracia al final llegando hacía la playa se encontraba un ciudadano quien vestía un pantalón blue jean sin camisa se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes.

De igual manera en la referida acta manifiestan, que al llegar al lugar anteriormente mencionando avistaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la centralista, sujeto este que al notar la presencia toma una actitud nerviosa y empuñando en su mano derecha un objeto cilíndrico de color blanco emprendió veloz carrera introduciéndose en una vivienda de color vede con protectores y puertas de color blanco. En vista de tal situación los funcionarios policiales amparados en al excepción del artículo 210 del copp, proceden a ingresar a la misma notando que el ciudadano trató de guardar el envase cilíndrico en una gaveta de un mueble que se encontraba en el lugar y en vista de la premura el envase cayó al piso y ya que mismo carecía de tapa salieron varios envoltorios en forma de cebollitas.

Así mismo se reflejó en el acta policial, que dentro de la referida vivienda también se encontraba una ciudadana de tez blanca quien se encontraba en un cubículo que funge como baño y la misma se encontraba tratando de bajar el agua del inodoro y donde se observó tres envoltorios de regular tamaño tipo cebolla.

Señalaron que en presencia de los testigos RICARDO RODRIGUEZ (padre del imputado de marras), ERICK BRICEÑO y EDUARDO MANZANO, procedieron a efectuar en primer lugar una revisión al ciudadano Ricardo Rodríguez (hoy imputado) a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante presuntamente Cocaína y en el Baño específicamente en el inodoro la cantidad de tres envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco y negro anudados en sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos en su interior el 1° de cincuenta y un envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, el 2° con cincuenta envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y el 3° cincuenta envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Continuando con la inspección en la gaveta del mueble que se encontraba en la parte principal de la vivienda se colectó un Envase de material sintético de color blanco de forma cilíndrica sin ningún tipo de inscripción desprovisto de su tapa contentivo en su interior de cuarenta y seis envoltorios tipo cebollitas de material sintético color blanco y negro, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante presuntamente Cocaína. Se colectó también la cantidad de ochenta y seis mil bolívares, un colador de color rojo así como una tijera.

Acta de visita domiciliaria, de fecha 03 de Marzo de 2008 levantada en el allanamiento realizado en la vivienda de color verde con puerta de metal de color blanco ubicada en la calle democracia del sector las piedras de esta ciudad, la cual fue realizada en presencia de los hoy imputados, los funcionarios y los testigos donde se incautó en el bolsillo derecho del pantalón del imputado de marras Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante presuntamente Cocaína, en el Baño específicamente en el inodoro la cantidad de tres envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco y negro anudados en sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos en su interior el 1° de cincuenta y un envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, el 2° con cincuenta envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y el 3° cincuenta envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco y negro contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Y en la gaveta del mueble que se encontraba en la vivienda se colectó un Envase de material sintético de color blanco de forma cilíndrica sin ningún tipo de inscripción desprovisto de su tapa contentivo en su interior de cuarenta y seis tipo cebollitas de material sintético color blanco y negro, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante presuntamente Cocaína. Se colectó también la cantidad de ochenta y seis mil bolívares, un colador de color rojo así como una tijera.


Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos RICARDO RODRIGUEZ, EDUARDO MANZANO y ERICK BRICEÑO, los cuales fueron contestes y manifestaron que presenciaron el registro de la vivienda en la calle democracia del sector las piedras de esta ciudad y que en el inodoro se incautó la cantidad tres cebollas grandes de material plástico de color blanco con negro y que en la sala encontraron la cantidad de 46 cebollitas de plástico de color blanco y negro dentro de un envase, así como en el bolsillo del pantalón del imputado se incautó un envoltorio de color blanco y negro.

Ahora bien, adminiculando el acta de visita domiciliaria con el acta policial, claramente se demuestra las coincidencia de las mismas en cuanto al sitio donde se efectuó la incautación y posterior aprehensión de los imputados, así como el hecho que ha quedado acreditado que el lugar de los hechos es en una vivienda de color verde con protectores de color blanco la calle democracia del sector las piedras.

Cabe considerar por otra parte que el acta policial, acta de visita domiciliaria, el acta de aseguramiento y la declaración de todos los testigos son coincidentes entre si en relación a la cantidad, característica y lugar donde fue incautada la sustancia ilícita así como de otros elementos colectados como lo son dinero en efectivo y utensilios de cocina como lo es un colador de color rojo, una tijera y un rollo de pabilo.

De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien suscribe el presente fallo existe suficientes elementos de convicción para determinar la participación activa de los hoy imputados en los hechos que le imputó el ministerio público, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación por medio de elemento probatorio alguno.





3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS y MARÍA CAROLINA ÁVILA QUERALES, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.


El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.