REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002195
ASUNTO :IP11-P-2007-002195


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Diciembre de 2007 los funcionarios policiales JOSE CARRERA, JAIR NOGUERA, ALEXANDER ESCOBAR, ANDRIU MANZANARES, NESTOR GUTIERREZ y DEIVY GARCIA, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario y cuando se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco específicamente por la calle Peninsular, entre calle Peninsular y Calle Aragón. Visualizaron a un ciudadano quien vestía pantalón Blue Jean y suéter a rayas de diferentes colores el cual se encontraba parado frente a una vivienda de color rosado y rejas de color blanco, y se encontraba intercambiando objetos con otro ciudadano que se encontraba en la puerta principal de la referida vivienda que por las características de tales objetos los funcionarios policiales presumieron que se trataba de una sustancia ilícita y en consecuencia se les acercan y el primero tomo una actitud nerviosa y guardó los objetos en el bolsillo izquierdo de su pantalón tal sujeto quedó identificado con el nombre de LEANDRO JOSE GOMEZ BELLO. En cuanto al segundo sujeto que se encontraba dentro de la residencia el mismo trató de cerrar la puerta lo cual fue impedido por los funcionarios policiales, quienes amparados en la excepción establecida en el ordinal 1° del artículo 210 del COPP, incautan dentro de un multimueble dos envoltorios, los cuales contenían varios envoltorios tipo cebollitas con una sustancia presumiblemente ilícita, dentro del mismo se encontraban los ciudadanos JAIRO JOSÉ ESCOBAR, NELSÓN RAFAEL LOPEZ OSEES y INGRID ESTHER RIVAS DIAZ dentro de la misma se incauta la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de color anaranjado contentivos en su interior el 1°. La cantidad de cuarenta y siete envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado y el 2° la cantidad de cuarenta y seis envoltorios 46 pequeños, tipo cebollita de material sintético de color blanco, todos anudados en sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar presumiblemente COCAINA. Y que en cuanto al ciudadano LEANDRO JOSE GONZALEZ BELLO, se le incautó la cantidad de cinco (05) envoltorios, tipo cebollita de material sintético especificados de la siguiente manera tres envoltorios de color blanco, un envoltorio de color verde y negro y un envoltorio verde y blanco todos contentivos en su interior de una sustancia que luego de las experticias se determino que es COCAINA.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos Jairo José Escobar, Nelson Rafael López Osees, Ingrid Esther Rivas Díaz por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputados Jairo José Escobar, Nelson Rafael López Osees, Ingrid Esther Rivas Díaz, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jairo José Escobar, Nelson Rafael López Osees, Ingrid Esther Rivas Díaz por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos Jairo José Escobar, Nelson Rafael López Osees, Ingrid Esther Rivas Díaz, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran Un Año y cuatro meses de la pena a cumplir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 25 de noviembre de 2010 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JAIRO JOSÉ ESCOBAR, C.I 9.805.367, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-08-66, de profesión PELUQUERO, hijo de NADIA ESCOBAR Y VICTOR CUBA, domiciliado en CALLEJON PENINSULAR, N° 41 ENTRE RAMON RUIZ POLANCO Y CALLE ARIAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, INGRID ESTHER RIVAS DIAZ, C.I 9.715.376, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-12-66, de profesión COMERCIANTE, hijo de CARMEN CECILIA DIAZ Y NEPTALI RIVAS, domiciliado en CALLE PENINSULAR, N° 14-137, ENTRE ARAGON Y PERU, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y NELSON RAFAEL LOPEZ OSEES C.I 3.608.454, de 57 años de edad, nacido en fecha 02-08-50, de profesión OBRERO, hijo de BENILDE DE LOPEZ Y JUAN RAMON LOPEZ, domiciliado en CALLE PENINSULAR, N° 14-137, ENTRE ARAGON Y PERU, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. En virtud de que el presente fallo es condenatorio se ordena el decomiso de los Celulares Marca KYOCERA modelo K122 y NOKIA modelo 6235, así como la cantidad de Ciento Cincuenta y un Mil Bolívares en efectivo (Bs. 151.000) incautados en el procedimiento poniéndolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas .Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.

El Juez Segundo de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Dayana Rovira.