REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000382
ASUNTO : IP11-P-2008-000382



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. VICTOR MOLINA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ MORALES
IMPUTADO: CIUD. ALEXI RAFAEL ACEVEDO LIZARDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Domingo Dieciséis de Marzo de Dos Mil Ocho (16-03-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000382, seguido contra el Ciudadano ALEXI RAFAEL ACEVEDO LIZARDO, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 Ejusdem, para el Ciudadano Imputado ALIXI RAFAEL ACEVEDO LIZARDO en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.

La Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud Fiscal, mientras continúan las investigaciones. Es todo”.

Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano ALIXI RAFAEL ACEVEDO LIZARDO por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días.. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario. ASI, SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ALEXI RAFAEL ACEVEDO LIZARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.240.874, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 05-10-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Rafael Acevedo y Celina Lizardo natural de Cabimas, Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Casa N° 2, entrando por la variante, al lado de Tostadas La Pasarela, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.