REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000386
ASUNTO : IP11-P-2008-000386


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES, FISCAL 6°
DEFENSA: ABG. JULIO CESAR PEREZ LOAIZA, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: CIUD. MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ SAAVEDRA
VICTIMA: CIUD. ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Lunes Diecisiete de Marzo de Dos Mil Ocho (17-03-2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000386, seguida contra la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ SAAVEDRA por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Ciudadana Imputada MILAGRO DEL VALLE RODRÍGUEZ SAAVEDRA en virtud de que la mencionada imputada es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señaló que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
La imputada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, quien expuso: “Yo lo único que quiero es que ella me entregue lo que me tiene en su casa. Yo si lo hice, porque ella llegó de grosera a decirme que no me iba a regresar nada. Es todo.”
La Víctima ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.738, quien expuso: “Sobre lo sucedido yo le cancele parte del dinero por las cosas y quiero que lleguemos a un acuerdo sobre que ni ella me molesta ni yo la molesto. Es todo.”
La palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendida quien expuso: “Lo primero que quiero hacer ver es que esto es un conflicto entre hermanas, donde participaron ambas partes y que no debieron llegar a ese extremo. Si bien es cierto mi Defendida admite haberle causado lesiones a su hermana quien la provocó, en razón de lo cual solicito Libertad Plena o en su Defecto una Medida Cautelar de Prohibición de acercarse entre ellas. Es todo”.

Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ellos que de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRÍGUEZ SAAVEDRA por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días y la Prohibición de Ejercer Violencia contra la Víctima. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario ASI, SE DECIDE

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.806.609, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-10-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Carmen Saavedra y Ramón Rodríguez, natural y residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 22, Casa 401, de color Amarilla, detrás del Nuevo Terminal de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días y la Prohibición de Ejercer Violencia contra la Víctima, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.