REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000404
ASUNTO IP11-P-2008-000404
JUEZ: ABOG. VICTOR MOLINA
FISCAL: NORAIDA GARACÍA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL AVELLANEDA MENDIETA
DEFENSOR (A): RAMON NAVAS
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El día miércoles 19 de marzo de 2008, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del Escrito de Presentación de Detenido, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCÍA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL AVELLANEDA MENDIETA, por la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física contemplado en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, modificando su escrito por cuanto solicita se le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE MANUEL AVELLANEDA MENDIETA, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano se encuentra dentro del supuesto delictivo, consistente en la Prohibición de Acercarse a la victima, a su circulo de trabajo, a su casa y pro sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
De seguidas el Defensor Privado expuso: Me adhiero a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida cautelar mas no en cuanto al fondo del asunto toda vez pues que no existe en el expediente la denuncia de la victima sin ningún otro elemento.
Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición De Acercarse a la Victima, en cualquier lugar, por cualquier medio a la ciudadana MARIA CECILIA LUGO. Se decreta el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MANUEL AVELLANEDA MENDIETA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha: 15-08-68, Grado de Instrucción: Oficial de la Marina Mercante, domiciliado en Banco Obrero Av. 05 casa Nro. 13, hijo de Maria Elena Mendieta (occisa) y Jose Manuel Avellaneda de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición De Acercarse a la Victima, en cualquier lugar, por cualquier medio a la ciudadana MARÍA CECILIA LUGO. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según los Artículos 12 y 94 de la Ley Especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.